REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano ALIRIO ALBERTO CARABALLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.866.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.301 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.800.

PARTE DEMANDADA: LISSETH BEATRIZ CABRITA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.025.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº: 01-4803


- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda de partición de comunidad conyugal que introdujera el ciudadano ALIRIO ALBERTO CARABALLO RAMÍREZ en contra de la ciudadana LISSETH BEATRIZ CABRITA PÉREZ, presentada por ante el juzgado distribuidor de turno el día veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001).
Luego del trámite de distribución, el conocimiento de este asunto correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que luego de ser consignados los recaudos correspondientes, procedió a su admisión por auto dictado el día veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001).
Luego de agotados los trámites relacionados con la citación personal y por carteles de la parte demandada, a requerimiento del apoderado actor, se designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, como defensora judicial de la parte demandada. Posteriormente a su notificación, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la defensora designada aceptó el cargo recaído en su persona, al tiempo que juró cumplirlo bien y fielmente.
La citación de la defensora judicial constó en autos el día tres (3) de dos mil cinco (2005), procediendo a dar contestación a la demanda en fecha cuatro (4) de julio de dos mil cinco (2005).
Por lo tanto, revisadas individualmente las actas procesales conforman el presente expediente y vencida como se encuentra la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de Primera Instancia en esta causa, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:


- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que dicho vínculo conyugal resultó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), dictada en la causa contenida en el expediente Nº 15262-98, cuya copia simple se acompañó al libelo de la demanda.
2. Que durante la vigencia de la unión conyugal, se obtuvieron los siguientes bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal:
2.1. El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Hacienda UD-3, Bloque 13, Edificio 1, piso 8 , apartamento 0801, urbanización Caricuao, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, adquirido en fecha catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), lo que consta de instrumento protocolizado en esa fecha por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 21, Tomo 9 del Protocolo Primero, cuyo valor estimaron en la suma de VINTE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 20.000.000,00).
2.2. El cien por ciento (100%) de as acciones que conforman el capital de la firma mercantil MINITECA LA SIFRITECA, C.A., el cual asciende a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), representados en seiscientas (600) acciones de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cada una. El instrumento constitutiva fue otorgado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 30-a Pro., de fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
2.3. Los siguientes bienes muebles:
2.3.1. Un juego de cuarto de madera colonial con dos mesas de noche, peinadora y espejo, valorado en UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,00);
2.3.2. Un juego de recibo, sofá, dos poltronas y esquinero, con una mesa de centro, valorado en SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 627.000,00);
2.3.3. Un juego de comedor en madera, de seis sillas con mesa redonda de vidrio, valorado en CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00);
2.3.4. Una nevera Phillips 20” dos puertas verticales, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00);
2.3.5. Una cocina General Electric 30” con horno, cuatro hornillas y plancha color beige, valorada en SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00);
2.3.6. un juego de cubiertos Renaware, valorado en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00);
2.3.7. Un filtro Renapure de carbón y piedra, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00);
2.3.8. Una olla mondonguera Renaware de 22 litros, valorada en SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000,00);
2.3.9. Un juego de cubiertos de postre Renawere, valorado en CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00);
2.3.10. Una licuadora Ester de cuatro velocidades, valorada en DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,00);
2.3.11. un televisor Sony Trinitrón 21”, valorado en CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00);
2.3.12. Lencerías en general (sábanas, toallas de baño, paños de cocina, cobertores, utensilios del hogar), valorados en UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
2.4. Deuda de condominio del inmueble producto de la comunidad conyugal, por NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), ocupado desde julio de 2000 por la demandada y su concubino.
2.5. El saldo deudor de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble antes referido, que alcanzaba la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
3. Que demanda a la ciudadana LISSETH BEATRIZ CABRITA PÉREZ, para que sea condenada a lo siguiente:
3.1. En que los activos y pasivos de la comunidad conyugal son los anteriormente discriminados y adjudicar al demandante la mitad de dichos bienes;
3.2. Estimó el valor de la demanda en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); y,
3.3. Solicitó que se condenara en costas a la parte demandada.

- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de sentencia definitiva de Primera Instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil (2000), que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes. Al no haber sido impugnado el anterior fotostato, se tiene como fidedigno de su original, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Papel sin firma y con un sello que reza “Bloque 13 Edificio 1, Urbanización U.D.3, Caricuao-Vía la Hacienda B.O Administración”, donde se refiere una supuesta deuda de condominio por la suma de NOVENTA Y CINCIO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00). Al carecer de firma, dicho papel carece de valor probatorio, por mandato del artículo 1.368 del Código Civil.
3. Tres (3) presuntos estados de cuenta que reflejan el saldo de un préstamo hipotecario, sin firma de persona alguna. Al carecer de firma, dichos papeles carecen de valor probatorio, por mandato del artículo 1.368 del Código Civil.
4. Copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “Miniteca la Sifriteca”, donde aparece que las partes de esta causa han suscrito el capital social en iguales proporciones. Al no haber sido impugnado el anterior fotostato, se tiene como fidedigno de su original, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple del título de propiedad de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0801, del piso 8, del Bloque Nº 13, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD3, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el mismo fue adquirido por las ciudadanas LISSETH BEATRIZ CABRITA PÉREZ y MARÍA DIONISIA RAMÍREZ DE CARABALLO. Al no haber sido impugnado el anterior fotostato, se tiene como fidedigno de su original, por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Una copia simple de una constancia de concubinato presuntamente emitida por la Jefatura Civil de Caricuao, donde se hace constar que la demandada mantiene una relación concubinaria con un ciudadano llamado FRANKLIN JOSÉ ESCALONA ARELLANO. Dicho instrumento carece de valor probatorio, por resultar manifiestamente impertinente respecto del controvertido en esta causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
Consecuencia de lo anterior, quedaron probados los siguientes hechos:
1. Que el vínculo conyugal que unía a las partes, quedó disuelto;
2. Que durante la vigencia del vínculo matrimonial, ingresaron a la comunidad conyugal los siguientes bienes:
1.1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0801, del piso 8, del Bloque Nº 13, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD3, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo título de propiedad consta por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 21, Tomo 9 del Protocolo Primero; y,
2.2. SEISCIENTAS (600) acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil MINITECA LA SIFRITECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 46, Tomo 30-a Pro.
3. No existe prueba en autos de que las partes hayan adquirido algún otro bien durante la vigencia del vínculo conyugal.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada, por lo tanto no se evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la forma en que quedó planteada la contestación de la demanda, no implica oposición sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, debe producirse en esta causa la consecuencia jurídica tipificada en dicha norma.
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo anteriormente transcrito, para que se proceda a la partición de los bienes cuya existencia ha sido demostrada. Vale decir, en el caso que nos ocupa no se ha verificado oposición a la partición, y no hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Lo anterior, aunado al hecho de que la demanda se encuentra apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso sobre algunos de los bienes señalados en la demanda, razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, se debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que esta decisión resulte definitivamente firme. Así se decide.-

- V -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano ALIRIO ALBERTO CARABALLO RAMÍREZ en contra de la ciudadana LISSETH BEATRIZ CABRITA PÉREZ, única y exclusivamente respecto de los bienes que se discriminan a continuación:
1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 0801, del piso 8, del Bloque Nº 13, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD3, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo título de propiedad consta por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 21, Tomo 9 del Protocolo Primero; y,
2. SEISCIENTAS (600) acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil MINITECA LA SIFRITECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 46, Tomo 30-a Pro.
Como consecuencia, este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese esta decisión a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ TITULAR,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-

LA SECRETARIA,