Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 22.063 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.337.829.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS CORONADO, EDDYS OLIVEROS y FERNANDO GARCIA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.137, 32.788 y 43.836, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadanos ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE y JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.304.071 y V- 8.059.349, respectivamente. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: nulidad de contrato.

I
Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en fecha 02 de febrero de 2000 por la representación judicial de la demandada en contra de la sentencia definitiva emitida en fecha 23 de diciembre de 1999 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 22 de mayo de 1998 por el ciudadano JOSE E. CEDEÑO FARFAN mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO a los ciudadanos ENEIDA AZOCAR LAZARDE y JOSE E. CEDEÑO AZOCAR.

El a-quo admitió la demanda el 03 de junio de 1998.

Citado el codemandado, ciudadano JOSE CEDEÑO AZOCAR, se designó como defensora judicial de la ciudadana ENEIDA AZOCAR LAZARDE a la abogada CARMEN FERNANDEZ, cuya citación se verificó el 17 de noviembre de 1998.

En fecha 19 de noviembre de 1998 la defensora judicial de la ciudadana ENEIDA AZOCAR contestó la demanda.

Por escrito presentado el 06 de noviembre de 1998 la representación judicial del demandante promovió pruebas y, el 09 de diciembre de 1998 rindió informes.

La decisión recurrida se profirió el 23 de diciembre de 1999.

Mediante diligencia presentada el 02 de febrero de 2000, la demandada apeló de la sentencia antes mencionada.

Una vez producida la apelación de marras, y subido el expediente a esta instancia, correspondió a este Despacho el conocimiento de tal recurso, en virtud de lo cual los autos se dieron por recibidos el 29 de febrero de 2000.

II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega el ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN que en fecha 06 de enero de 1998 se homologó la transacción celebrada en esa misma oportunidad por la ciudadana ENEIDA AZOCAR y el ciudadano JOSÉ CEDEÑO AZOCAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A., con motivo del juicio por cobro de bolívares que siguió la primera en contra de la última de las nombradas, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, aprobada en asamblea de accionista de la mencionada sociedad mercantil el 15 de febrero de 1998, a la cual se opuso.

Arguye que tuvo conocimiento de que la ciudadana ENEIDA AZOCAR LAZARDE, actuando como presidente de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A., otorgó un poder al ciudadano JOSE CEDEÑO AZOCAR, para celebrar la mencionada transacción el 28 de enero de 1998, cuando registraron la dación en pago realizada en la misma, defraudando de esa manera a la empresa antes mencionada, toda vez que la ciudadana ENEIDA AZOCAR como presidente de la misma no tenía cualidad para otorgar poderes en su nombre por corresponder a la Junta Directiva integrada por el presidente, el vicepresidente y el comisario, en razón de lo cual demanda la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1990, bajo el Nº 90, Tomo 17.

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial de la ciudadana ENEIDA AZOCAR negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio allegado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

El demandante adjuntó con su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certifica, instrumento protocolizado en fecha 19 de mayo de 1982 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, transferida su competencia al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nº 2096, Tomo XIII; 2.- En copia certificada, documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 25 de febrero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 2-A; 3.- Legajo de copias simples del expediente Nº 11.174-97 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del juicio que por cobro de bolívares siguió la ciudadana ENEIDA AZOCAR contra la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A.; 4.- En copias certificadas, libelo y auto de admisión de la demanda que por simulación propuso el ciudadano JOSE CEDEÑO FARFAN en contra de los ciudadanos ENEDIA AZOCAR y otros, sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y; 5.- En copia simple, acta levantada con motivo de asamblea general de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A. el 09 de mayo de 1984. Dichos instrumentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Deduce este juzgador, que la presente causa tiene como tema de decisión dilucidar la presunta nulidad del poder otorgado por la ciudadana ENEDIA AZOCAR, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A., al ciudadano JOSE CEDEÑO AZOCAR, el 13 de marzo de 1990 ante la Notaría Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 90, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial de la codemandada, ciudadana ENEIDA AZOCAR negó y rechazó la demanda, mientras que el ciudadano JOSE CEDEÑO AZOCAR no compareció a tal efecto, ni promovió pruebas que le favorecieren.

En ese sentido, encuentra quien decide de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que, la administración de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A., conforme a la cláusula décima tercera de sus estatutos sociales, corresponde a la junta directiva, conformada ésta por un presidente, un vicepresidente y un comisario.

De otra parte, se desprende del documento estatutario de la mencionada sociedad mercantil que, entre las facultades de la junta directiva encontramos en el literal “h”, cláusula décima cuarta “…La Junta Directiva tendrá las más amplias facultades de administración y disposición en todos los bienes de la sociedad y le corresponden las atribuciones siguientes…h) encargar a una u otras personas de su seno o fuera de él para el desempeño de gestiones determinadas, pudiendo conferirle poderes para que representen a la compañía en determinados negocios con facultades para obligarla …”.

Sin embargo, en la cláusula décima novena del documento estatutario se dejó sentado que la representación judicial y extrajudicial de la empresa CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A. atañe a quien desempeñe el cargo de presidente, de la forma siguiente: “…Corresponde al Presidente de la Junta Directiva, que a su vez lo es de la Compañía, ejercer la representación judicial y extrajudicial de la sociedad, pudiendo darse por citado en su nombre, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho ejecutar los mandatos de la Junta Directiva…”.

Planteadas en esos términos las disposiciones estatutarias de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A., tenemos que el presidente de la misma tiene entre sus atribuciones el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de ésta.

Ante ello, encuentra quien decide preciso atender al contenido del artículo 3 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
“…Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.

La norma parcialmente transcrita ut supra establece como presupuesto para la comparencia en juicio de la persona física encargada de la representación de una persona jurídica (tal como lo es una sociedad mercantil) el que se encuentre asistida de un profesional del derecho en caso de que no perteneciere a dicho gremio profesional. Sin embargo, nada obsta que, siendo el representante legal de cualquiera de los grupos asociativos mencionados en dicho artículo abogado, éste se haga asistir de otro profesional del derecho u otorgue un poder, actuando como representante legal de la persona jurídica que se trate, para que el (los) abogado (s) que designe la represente en determinado juicio, a pesar de que en los estatutos sociales que rigen a la representada no se le haya conferido dicha facultad, a menos que se le haya otorgado en forma expresa a una persona distinta.

Así las cosas, de la lectura efectuada al documento cuya nulidad se pretende, encuentra quien decide que la ciudadana ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A. confirió un poder general al ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, precisando entre las facultades que le delegaba el ejercicio de la representación de la mencionada empresa en cualquier proceso civil o mercantil, como demandante o demandada.

Para la oportunidad en que fue otorgado el documento cuya nulidad se pretende, la junta directiva era aquella designada en la asamblea general ordinaria celebrada el 09 de mayo de 1984, en la cual resultó electa para ocupar el cargo de presidente la ciudadana ENEIDA AZOCAR LAZARDE; el ciudadano JOSE CEDEÑO FARFAN para el cargo de vicepresidente y; como comisario el ciudadano JOSE CORREA CARPIO.

En la decisión recurrida se dejó sentado que para otorgar el poder de marras la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A. debía estar representada por la junta directiva, es decir, por el presidente, el vicepresidente y el comisario, no sólo por el presidente, tal como ocurrió en el documento impugnado, declarando procedente la demanda impetrada por el ciudadano JOSE CEDEÑO FARFAN.

Así pues, puede observar el Tribunal que el jurisdicente de primera instancia se abstuvo de analizar el sentido y alcance de las disposiciones estatutarias de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A., por considerar que sólo la junta directiva podía conferir poderes, sin atender al contenido del documento de marras y las atribuciones del presidente de la misma. No se puede despachar el asunto de estos autos con la impremeditación de la primera instancia, ya que las prescripciones constitucionales vigentes conciben al proceso como un instrumento para la realización de la justicia.

Si bien entre las atribuciones de la Junta Directiva de la empresa se encuentra conferir poderes a personas fuera del seno de la misma, con facultades para obligarla, la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A. corresponde a quien haga las veces de Presidente, sin que nada obste que mediante un poder, pueda delegar el ejercicio de dicha facultad en una persona distinta, como sería el caso del ciudadano JOSE CEDEÑO AZOCAR.

En el documento de marras la ciudadana ENEIDA AZOCAR delegó en su carácter de presidente de la CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A., la representación en juicio de la misma en la persona del ciudadano JOSE CEDEÑO AZOCAR, cuestión perfectamente permisible, pues es dicha representación una de las facultades expresamente otorgadas en el documento estatutario de la empresa y, así se declara.

Dilucidado como ha sido que la ciudadana ENEIDA AZOCAR, actuando en su carácter de presidente de la CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C. A. podía delegar la representación de la misma en un apoderado judicial, corresponde a este Despacho revocar la decisión recurrida y desechar la demanda y, así será decidido.

III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 23 de diciembre de 1999 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD instaurada por el ciudadano JESUS CEDEÑO FARFAN contra los ciudadanos ENEIDA AZOCAR y JESUS CEDEÑO AZOCAR.

Se condena en las costas del recurso al demandante.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, con ajuste a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE de dos mil seis (2006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA