REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


PARTE ACTORA: FUN WING HO, FUK SHUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.311.598, V-11.944.273 y V-6.299.679, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAUL PEREZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8659.
PARTE DEMANDADA: MARIA CONCEICAO NEVES DE CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSE RAFAEL CAMACHO MORA, integrantes de la sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, todos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 891.842, V-6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO RINCÓN PARRA y PEDRO VICENTE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. N° 23.481 y 101.799.
EXPEDIENTE: N° 11.853
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



ANTECEDENTES


En fecha 7 de julio de 2005, se interpuso la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los ciudadanos FUN WING HO, FUK SHUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, en contra de la ciudadana MARIA CONCEICAO NEVES DE CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO MORA y JOSE RAFAEL CAMACHO, integrantes de la sucesión RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO.

En fecha 25 de julio de 2005, este juzgado admitió la presente acción por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado su citación, a los fines de que dieren contestación a la demanda o ejercieran los recursos que consideran pertinentes.

En fecha 27 de marzo de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda. Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover de pruebas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Considera prudente este juzgador señalar que el día 25 de julio 2005, se admitió la presente demanda, por lo que el lapso establecido por ley a la parte actora de treinta días (30) a los fines de impulsar la citación de los demandados, comenzó el 26 de julio de ese mismo año inclusive, tomando en cuenta los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda. Y de la revisión de las actas del expediente se desprende que después de la admisión de la demanda, consta únicamente una diligencia de fecha 28 de julio de 2005 mediante la cual solicita que los demandados sean citados en las personas de sus apoderados judiciales Drs. Pedro Miguel Reyes y/o Pedro Vicente Rivas M., siendo ésta proveída el 1º de agosto de 2005, y siendo que la diligencia inserta en el folio 171 es de fecha 30 de enero de 2006, se evidencia que transcurrieron en exceso los treinta días establecidos por ley a la actora para impulsar la citación de los demandados, aunado al hecho de que el abogado Raúl Pérez Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, solicitó se declarara la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la norma que regula esta materia es de orden público, considera este juzgado forzoso pronunciarse sobre este asunto planteado, y así se decide.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 25 de julio de 2005, fecha en que el tribunal admitió la demanda, transcurrieron en exceso los treinta días establecidos por ley a la actora para impulsar la citación del demandado, constando únicamente una diligencia de fecha 28 de julio de 2005 mediante la cual solicita que los demandados sean citados en las personas de sus apoderados judiciales Drs. Pedro Miguel Reyes y/o Pedro Vicente Rivas M., siendo que dicha diligencia fue proveída el 1º de agosto de 2005, este juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de la respectiva compulsa, la consignación de los fotostátos necesarios para su producción, ni los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.

En tal sentido, vista la diligencia inserta en el folio 173, en la cual la parte actora solicita sea declarada la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la perención es operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y que ésta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, y toda vez que este juzgador verificó en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, considera procedente declararla de oficio, pues es una figura de orden público, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el 25 de julio de 2005, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
Exp. 11.853
HJAS/LGG/em.-