REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006) por abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA OROPEZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 13.400, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GINÉS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 913.573, en la cual expresa:
“Vista la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, pido que por auto complementario se aclare el error, relativo al punto que los cónyuges si procrearon hijos, como expresa la solicitud del matrimonio hay tres hijos (todos mayores de edad) y hay una serie de bienes de la comunidad que será ahora liquidada.”
A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (negritas y cursivas del Tribunal).

Considerando, lo señalado por la norma antes transcrita, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, ciertamente se hace necesario establecer que, conforme a lo previsto por nuestro Legislador en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, esta Dependencia Judicial acuerda que el texto íntegro de la decisión fechada dieciocho (18) de septiembre de 2006 y la presente aclaratoria, sirvan de constancia a la hora de estampar la nota al margen del Acta inscrita bajo No. 102, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978).

PRIMERO: Se amplia la decisión de la siguiente manera: donde se señaló que "en dicha relación no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de ningún tipo", debe leerse lo siguiente: "en dicha relación procrearon (tres) hijas, actualmente todas mayores de edad y si obtuvieron bienes, que liquidar en la oportunidad que los señalen las partes".

SEGUNDO: La presente aclaratoria-ampliación formará parte integrante de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2.006).
Liquídese la comunidad conyugal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En al misma fecha, siendo las ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA


HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. N°2006-12575.-