REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
PARTE ACTORA: MARISABEL MAYORCA ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN PADILLA Y JOSE ALBERTO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.994.034 y V-11.740.378, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 87.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.587.841 y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLEZ, IRVING MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, Y OTROS, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.693.513, V-12.270.179 y V-11.548.165, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.36, 83.025 y 90.759, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Juan Felipe Lara Fernández. LOURDES NIETO FERRO, Y OTROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.296.421, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 35.416, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A..
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO-CUESTIÓN PREVIA contenida en el Artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: 11.844
ANTECEDENTES
La presente demanda se interpuso en fecha 1 de julio de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por medio de auto publicado en fecha 25 de julio de 2005, este Juzgado admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 9 de mayo de 2006, mediante diligencia quedó citado el codemandado Juan Felipe Lara Fernández. En fecha 6 de julio de 2006, el codemandado Banesco Banco Universal, C.A.
En fecha 11 de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales del codemandado Juan Felipe Lara Fernández a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de agosto de 2006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte codemandada sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. y dieron contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11 de agosto 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por el demandado.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:
Opone la representación judicial del codemandado Juan Felipe Lara Fernández la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En tal sentido señala que la pretensión de la actora es la nulidad del pagaré signado con el Nº 304748, de fecha 30 de abril de 2001, por la cantidad de un mil cuatrocientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 1.416.000.000,00), suscrito por el demandado en nombre de la comunidad conyugal que existía con la ciudadana Marisabel Mayorca Zabala, autorizado a través del poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 6, tomo 13 de los libros de autenticaciones; por el hecho de que según la actora el demandado no tenía representación de la misma, por haber sustituido el mencionado poder en la persona del doctor Pedro José Lara Peña, sin señalar de manera expresa, que se reservaba el ejercicio del mismo, en fecha 30 de abril de 2001, transcribiendo de esta manera el petitorio del libelo de la demanda. En este sentido, los apoderados judiciales del codemandado señalan que en otro juicio llevado por ante el juzgado octavo de primera instancia bajo el Nº 04-1225, la ciudadana Marisabel Mayorca Zabala, demandó la nulidad de un contrato basándose en la ineficacia del poder ut supra mencionado, por cuanto el demandado había otorgado facultades al profesional del derecho Pedro José Lara Peña, sin decir de manera expresa, que se reservaba el ejercicio del mismo; y es el caso que en dicho juicio ya hay sentencia definitiva en el cual hubo pronunciamiento sobre el poder objeto de la controversia, declarando sin lugar la demanda por nulidad de contrato, para lo cual transcribe parte del libelo de la demanda presentado por la mencionada ciudadana en el juicio llevado por ante el juzgado octavo de primera instancia y de la sentencia dictada por ese juzgado.
Ahora bien, los apoderados judiciales del codemandado Juan Felipe Lara Fernández aducen que: “…la validez del poder sometido al conocimiento de este honorable Tribunal en el presente juicio, ya fue revisado y decidido por un Tribunal de la misma competencia y de esa misma Circunscripción Judicial…”. A su vez indican que la mencionada sentencia fue dictada fuera de lapso, estando para la notificación de las partes del referido proceso, por lo que no esta definitivamente firme, en este sentido existe la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias entre sí, en el supuesto de que se declarase con lugar el caso de marras, por el supuesto de ineficacia de poder, lo que harían inejecutable las mismas, y en vez de resolverse la controversia planteada se crearía una mayor, por que no sabría cual de las dos sentencias se aplicarían con preferencia, asimismo señala que la controversia aquí planteada ya fue decidida por el mencionado tribunal, aun en el supuesto de que se recurriera de la sentencia y el tribunal a quen la declarara con lugar, es decir, declarara ineficaz el mencionado poder. Por lo que independientemente de lo que decida el tribunal de alzada en el supuesto de que la mencionada ciudadana apele, ya que se revoque la decisión del tribunal octavo de primera instancia o que lo confirme, ésta tendrá incidencia directa sobre el presente proceso, ya que ésta sería cosa juzgada sobre el punto de la eficacia del poder controvertido, por lo que correcto es que se suspenda presente proceso hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el otro juicio.
Finalmente los apoderados judiciales del mencionado codemandado, señalan que la actora interpone diferentes demandas con idénticos fundamentos y pretensiones, toda vez que por ante el juzgado quinto de primera instancia cursa demanda signada bajo el Nº 052141, por nulidad de traspaso o cesión de acciones hecho por el ciudadano Juan Felipe Lara Fernández a favor de Mariana Isabel Lara Mayorca, en fecha 14 de junio de 2001, basada en que el ciudadano Juan Felipe Lara Fernández no tenia la representación de la ciudadana Mariana Isabel Mayorca Zabala, para la fecha del referido traspaso, por haber cesado el poder que ésta le diere al darle facultades al doctor Pedro José Lara Peña, sin decir de manera expresa que se reservaba el ejercicio del mismo, el 30 de abril de 1994. Asimismo, transcribe literalmente el petitorio de la referida demanda a los fines de demostrar que la fundamentación y el petitorio son idénticos a los esgrimidos tanto en la demanda resuelta por el juzgado octavo de primera instancia como la del caso de marras, evidenciándose de esta manera la existencia de varias demandas basadas en el mismo argumento y hechos, pero con pretensiones de nulidades de diferentes obligaciones, cuyo objetivo es la ineficacia del instrumento poder controvertido. También señala que en fecha 22 de junio del presente año, el tribunal quinto de primera instancia dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, lo que previene un desorden procesal al haber posibilidad de sentencias contradictorias sobre un mismo punto de hecho y de Derecho, en consecuencia, solicita sea declarada con lugar la referida cuestión previa.
El apoderado judicial de la parte codemandada Juan Felipe Lara Fernández, a los fines de fundamentar la cuestión previa promovida consignó: 1) copia certificada de expediente signado bajo el Nº 04-1225, llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por acción de Nulidad de Contratos fuere incoado por la ciudadana Marisabel Mayorca Zabala en contra del ciudadano Juan Felipe Lara Fernández y las sociedades mercantiles Banesco Banco Universal, C.A. y Promotora Lotto Quiz, C.A., por la ineficacia del poder ut supra mencionado, por cuanto el demandado había otorgado facultades al profesional del derecho Pedro José Lara Peña, sin decir de manera expresa, que se reservaba el ejercicio del mismo, y en el cual hay sentencia definitiva que declara sin lugar la demanda de nulidad de contrato y se ordena notificar a las partes por haber salido fuera de lapso; 2) copia certificada de expediente signado bajo el Nº 052141, llevado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por nulidad de traspaso o cesión de acciones hecho por el ciudadano Juan Felipe Lara Fernández a favor de Mariana Isabel Lara Mayorca, en fecha 14 de junio de 2001, basada en que el ciudadano Juan Felipe Lara Fernández no tenia la representación de la ciudadana Mariana Isabel Mayorca Zabala, para la fecha del referido traspaso, por haber cesado el poder que ésta le diere al darle facultades al doctor Pedro José Lara Peña, sin decir de manera expresa que se reservaba el ejercicio del mismo, el 30 de abril de 1994. Ahora bien, con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada este juzgador observa que los documentos ut supra identificados con los números 1) y 2) son documentos públicos, por lo que se tienen como fidedignos, visto que no consta en autos que hayan sido impugnados, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surten pleno efecto probatorio, y así se decide.
La parte demandante en su escrito de oposición a la cuestión previa promovida, hace una síntesis del presente proceso tanto de los hechos como del derecho, así como de los procesos llevados por ante los juzgados octavo y quinto de primera instancia de esta circunscripción judicial, de lo cual seña lo siguiente:
“… EN EL PRESENTE JUICIO SE OBSERVA:
1) DEMANDANTE: MARISABEL MAYORCA ZABALA.
2) DEMANDADOS: JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.,
3) FUNDAMNETO JURÍDICO: ACTUACIÓN SIN PODER COMO CONSECUENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DEL MISMO, SIN RESERVARSE SU EJERCICIO.
4) MOTIVO: NULIDAD DE PAGARE, EN LO QUE RESPECTA AL CONSENTIMEINTO DADO POR MI REPRESENTADO…. Omissis…
RESUMEN:
1) PARTE ACTORA: MARISABEL MAYORCA ZABALA.
2) CODEMANDADOS: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., PROMOTORA LOTTO QUIZ, C.A. Y JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ.
3) MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITO.
4) FUNDAMENTO JURÍDICO:
a) Renuncia del poder.
b) Sustitución del poder sin reservarse su ejercicio. … omissis…
RESUMEN:
1) DEMANDANTE: MARISABEL MAYORCA ZABALA.
2) DEMANDADOS: JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ Y MARIANA LARA MAYORCA. (hija)
3) FUNDAMENTO JURÍDICO: ACTUACIÓN SIN PODER COMO CONSECUENICA DE LA SUSTITUCIÓN DEL MISMO SIN RESERVARSE SU EJERCICIO.
4) MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA…”. (negritas del tribunal).
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte actora señalan una serie de principio doctrinales y jurisprudenciales sobre la prejudicialidad, en este sentido transcribe la opinión de varios autores y jurisprudencias, en virtud de estos considera que para la existencia de una cuestión prejudicial es necesario que se cumplan sine quanon con cinco requisitos y en virtud de ello concluye que el presente juicio y el que se sigue por ante el juzgado octavo son diferentes y no están íntimamente ligados en cuanto al fondo, por lo que no es necesaria la dependencia de la decisión que pueda surgir en otro proceso distinto para que se dicte la del caso de marras. En otro orden, aducen que el criterio del juzgado octavo de primera instancia no tiene por que ser acogido unánimemente y con efecto erga omnes, por este juzgador, por cuanto es autónomo y particular, al tomar en cuenta la declaración de varios testigos existentes en autos, y cuya sentencia no comparten por estar, según su criterio, alejada de los principios jurisprudenciales y doctrinales que regulan la materia, para lo cual hacen referencia a algunos de los señalamientos hechos en la referida decisión, así como a los principios jurisprudenciales y doctrinarios que regulan la sustitución de los poderes, a los fines de evidenciar que la sentencia del juzgado octavo no esta ajustada a derecho, en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar la cuestión previa promovida por el codemandado Juan Felipe Lara Fernández.
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
Observa quien aquí decide, que cuando se alega la existencia de una condición pendiente o la existencia de una cuestión prejudicial al mérito de la controversia, se plantean cuestiones de fondo ya que, en el primer caso se discute acaecimiento de un hecho del cual depende el nacimiento del derecho reclamado, y en el segundo caso se discute acerca de un supuesto lógico, constituido por la cuestión prejudicial del derecho reclamado del cual depende su existencia. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, alega que la existencia de una cuestión prejudicial, la determina la subordinación de una decisión a otra; la demanda de nulidad de contratos, por la presunta ineficacia del poder otorgado por la ciudadana Marisabel Mayorca Zabala al ciudadano Juan Felipe Lara Fernández en fecha 27 de septiembre de 1982, por cuanto el mencionado ciudadano lo sustituyó en el profesional del derecho Pedro José Lara Peña, sin señalar de manera expresa, que se reservaba el ejercicio del mismo, en fecha 31 de abril de 2001, intentada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 04-1225, influye determinantemente en la causa que cursa en el presente juicio, ya que la sentencia que se dicte supedita la suerte de éste, porque se determinaría con certeza, si efectivamente el referido poder es eficaz o no, siendo el mismo fundamento utilizado por la actora en la presente demanda, pues existe posibilidad de que se dicte una sentencia en este proceso.
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal la cuestión previa de la prejudicialidad no es atinente al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y ocasionan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso sino un defecto del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Considera este Juzgador para resolver la presente cuestión previa alegada por la parte demandada ciudadano JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ, por mediación de sus apoderados judiciales abogados IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, MIGUEL ANGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ Y GERARDO ENRIQUE CELLI GONZÁLEZ, se circunscribe en el hecho de que la acción que por nulidad intentara por la demandante, se fundamenta en el hecho de que el demandado no tenía la representación de la ciudadana Marisabel Mayorca Zabala, al momento de firmar un pagaré el 30 de abril de 2001 a Banesco Banco Universal, C.A., signado bajo con el Nº 304748, por el monto de un mil cuatrocientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 1.416.000.000,0), por el hecho de haber sustituido el mencionado poder en la persona del abogado Pedro José Lara Peña, sin señalar de manera expresa, que se reservaba el ejercicio del mismo, en fecha 31 de abril de 2001, toda vez que, el juzgado octavo de primera instancia dictó sentencia definitiva en juicio que por nulidad de contrato se llevare ante aquel, en el expediente signado bajo el Nº 04-1225, fundamentado en el mismo hecho que en la presente demanda, pronunciándose sobre la eficacia del referido poder controvertido, declarando que es valido y, en consecuencia, sin lugar la demanda, por lo que de continuar el presente proceso y dictarse sentencia, podría acarrear sentencias contradictorias, ya que tendría necesariamente este juzgado que pronunciarse sobre él mismo punto ya resuelto. Ahora bien, siendo que la mencionada sentencia salió fuera de lapso y ordena la notificación de las partes, no esta definitivamente firme, se podría apelar de ésta, y haber un pronunciamiento del juez de alzada, en este sentido este juzgado considera que la decisión que recaiga sobre la pretensión de la actora, ya sea que quede definitivamente firme la mencionada decisión del juzgado octavo de primera instancia, por el hecho de que no ejerzan los recursos ordinarios establecidos en la ley, o que en caso de ejercerlo haya un pronunciamiento del tribunal a quem, se determinará la validez o no del mencionado poder, lo que influiría en la decisión del caso de marras.
Por todo lo antes expuesto este juzgador considera que la decisión que recaiga sobre el poder controvertido en el juicio que se ventila por ante el juzgado octavo de primera instancia de esta circunscripción judicial, es un antecedente necesario de la decisión de merito, porque influye en ella, por lo que se ve claramente que no se refiere al proceso sino que influye es en la pretensión, ya que es atinente a la ineficacia o no del poder ut supra mencionado. En aras a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud del principio de lealtad y probidad que debe regir todo proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO que sigue la ciudadana MARISABEL MAYORCA ZABALA contra el ciudadano JUAN FELIPE LARA FERNÁNDEZ, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Se ordena la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del dos mil seis (2006).
EL JUEZ
HUMBERTO J. AGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/LGG/em
Exp. N° 11.844-2004.
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