REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196° y 147°



PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 d ejulio de 1988, bajo el Nº 26, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGY MARTÍNEZ MORALES, ELIAS BRUZUAL TERAN, JOSÉ ALEJANDRO BRAVO PAREDES Y RAFAEL PARELLA, Mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 8.446, 25.773, 68.310 y 76.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILEIDA MARGARITA DELGADO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.061.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: (No consta en autos)
MOTIVO: Negativa de medida cautelar de secuestro en juicio por desalojo. (Apelación)
EXPEDIENTE : Nº 13.161


ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por interposición de demanda por DESALOJO por ante el juzgado distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 27 de julio de 2006, por el profesional del Derecho Elías Bruzual, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., fue admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2006, ordenando emplazar al demandado.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. Contra dicha decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, siendo oída en un solo efecto. Recibida como fuera la presente apelación en fecha 5 de octubre de 2006, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El código de Procedimiento Civil hace referencia al procedimiento cautelar, en esta normativa se atiende a la facultad de los jueces, distinta de la instrucción y de la declarativa o decisoria, cuya finalidad es la de garantizar la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso. A esa facultad se le denomina cautelar, que moderadamente se integra en el sistema de tutela judicial de las garantías individuales para asegurar la efectividad del derecho que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce a los ciudadanos de acudir a los tribunales para obtener la defensa de sus derechos e intereses, es decir, la protección cautelar garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia y protege el derecho fundamental de la acción o de acceso a los tribunales, en razón de la tardanza en obtener en el proceso una sentencia definitivamente firme. A los fines de proveer acerca de la medida solicitada el Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citado en el decreto de la medida, que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que toda providencia cautelar debe contener una motivación suficiente en tal sentido, de manera de poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Se requiere de dicha motivación como la única forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, además, que la providencia decretada se ajusta a las exigencias legales. (negritas y cursiva del tribunal).

Su cumplimiento debe surgir de un examen previo de las pruebas aportadas por el interesado, y en este caso de la necesidad de establecer, prima facie, si los medios de prueba constituyen una presunción grave de las circunstancias y del derecho que reclama la actora basado en que es propietario del inmueble arrendado objeto de la controversia; y que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no sólo por la tardanza en obtener una decisión definitiva del juicio sino también porque esa tardanza se deba a hechos imputables al demandado derivados de una conducta de mala fe por parte de éste, todo lo cual debió ser demostrado para tener por cumplido dicho requisito.

Ahora bien, se observa a primera vista que la decisión que niega la medida está suficientemente motivada en el análisis lógico de esas circunstancias y por lo tanto cumple con las formas esenciales. En principio, el juez, para decretar la medida, debe apreciar sumariamente si hay, por lo menos, una relativa certeza de la existencia y exigibilidad del derecho reclamado en la demanda y del riesgo manifiesto que obra contra la efectividad de la resolución futura del caso, y si la prueba producida por el solicitante es suficiente para fundar esa convicción. Esa constatación debe ser motivada y expresada aunque sea lacónicamente, ya que al juez le está vedado emitir opinión sobre lo principal del pleito, pero razonada suficientemente respecto a si, en el caso concreto, concurren las condiciones de procedibilidad para dictar la medida.

En el presente caso, el tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar solicita se decrete la medida preventiva típica de secuestro, contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendataria demandada. Por lo que es necesario pasar analizar primero los requisitos generales de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una vez llenos dichos requisitos revisar si se cumplen los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, para conceder la medida, es necesario examinar si se cumplen los requerimientos establecidos de forma general para todas las medidas cautelares contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas del Tribunal)


De allí que toda providencia cautelar debe contener una motivación suficiente en tal sentido, de manera de poder justificar no sólo la necesidad de la cautela sino la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida. Se requiere de dicha motivación como la forma posible de garantizar que las medidas preventivas, mediante las cuales se imponen gravámenes o limitaciones a la propiedad privada, sean decretadas en casos que encajen realmente en supuestos preceptivamente determinados, siendo también el examen de las razones y pruebas que la justifiquen la única forma posible de controlar, además, que la providencia decretada se ajusta a las exigencias legales. Es requisito sine quanon la concurrencia de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, es decir, es necesario que conste en autos el peligro de que quede ilusorio el fallo si no se decreta la medida, y al mismo tiempo es necesario demostrar que realmente se es titular del derecho que se alega vulnerado.

Entonces, tratándose de las medidas preventivas, procede analizar si para dictar el decreto impugnado se cumplieron los requisitos exigidos legalmente para solicitarlas, consagrados expresamente en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. La primera de dichas disposiciones establece que las medidas preventivas las decretará el juez “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”. Estando condicionado entonces el ejercicio del poder cautelar del juez a disposiciones legales expresas que le imponen el cumplimiento de esos requisitos, en virtud de las expresiones “sólo cuando” y “siempre que” utilizadas por el legislador, no hay lugar a que se acuerde ninguna medida preventiva si no se está en la necesidad de anticipar en alguna forma la ejecución de la sentencia, y si la solicitud no está sustentada en una presunción del buen derecho, debidamente fundada.

Con relación al primer supuesto el procesalista Piero Calamandrei en su obra “Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares” señala que: “… en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea (…) basta que, según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.

En el presente caso se observa de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas, que el único documento a tomar en cuenta por esta alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la apelación, y en este sentido la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, es la sentencia dictada por el juzgado décimo cuarto de municipio, de fecha 9 de agosto de 2006, la cual se encuentra inserta en los folios 2 al 9 del mencionado cuaderno; toda vez que de la lectura de la referida decisión se desprende que la parte actora con el objeto de fundamentar la demanda de desalojo y la respectiva solicitud de medida de secuestro, solo consignó con el libelo de la demanda como prueba constitutiva del derecho que alega, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A. y la ciudadana María Alicia de De Uria, debidamente autenticado, en fecha 14 de enero de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 9, tomo 2., y copia simple de poder conferido a los profesionales del derecho Sergy Martínez Morales, Elías Bruzual Terán, José Alejandro Bravo Paredes y Rafael Parella por la parte actora, a saber, sociedad mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., por ante la notaria Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1999, bajo el Nº 39, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, por lo que el juzgado de municipio consideró que de dichas pruebas no se desprende que estuviesen llenos los extremos que exige la ley, negando la medida solicita. Este juzgado a los fines de determinar la existencia de los requisitos que exigen las normas ut supra identificadas, considera que no existen elementos suficiente para comprobar la existencia de presunción del fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo que la parte actora no aportó elemento alguno para desvirtuar lo establecido por el tribunal a quo en la decisión de fecha 14 de agosto de 2006, del cual se desprenda el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada.

Con fundamento en lo antes expuesto, estima este juzgador que la parte actora no cumplió con demostrar el primer requisito a que hace referencia el artículo 585 eiusdem, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) en el presente juicio, es decir, la existencia aparente del derecho que se trata de preservar con los efectos anticipados de la medida, que puede ser derivado de su condición de propietario, y presunto arrendador del inmueble que se pretende sea desalojado por la ciudadana Nileida Margarita Delgado Mora, toda vez que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige que los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora sean concurrentes.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso se considera prima facie que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgado no se pronunciará sobre la existencia del requisito intrínseco exigido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la decisión emanada del juzgado décimo cuarto de municipio mediante la cual niega la medida de secuestro solicitada por la demandante, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las consideraciones y efectos jurídicos que la misma conlleva, se ajustan a lo que establece la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, este tribunal declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora y se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado décimo cuarto de municipio, en fecha 14 de agosto de 2006, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSÉ BRAVO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., parte demandante en la presente causa, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2006 dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y considera que en el presente caso no se han llenado los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Se condena en costas al actor del recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo la _______.

LA SECRETARIA


LISETTE GARCÍA GANDICA





HJAS/LGG/em
EXP. N° 13.161