REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el ciudadano EUGENIO JOSÉ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad No. V-1.971.345, en su carácter de representante legal de las empresas CONSTRUCTORA OMNICON C.A., y CONSTRUCTORA CONCREVIAL C.A, parte de mandada en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.388, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 26.396; y el contenido de la misma, de que se imparta la homologación del desistimiento consignado en copia certificada en dos (02) folios útiles, del documento notariado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, fecha 26 de mayo de 2005, bajo el No. 75, tomo 82, mediante el cual el actor CÉSAR AUGUSTO REYES, titular de la cédula de identidad No. V- 2.101.548, expresamente se compromete y asume el compromiso de dar por terminado el juicio.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, hace previamente las siguientes consideraciones:
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El artículo 265 eiusdem establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Examinada como fue la referida diligencia y las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en el documento de cesión, el ciudadano CESAR AUGUSTO REYES se comprometió y asumió el compromiso de dar por terminado el juicio que sigue en contra de constructora OMNICON C.A., y CONCREVIAL C.A. En este sentido, el tribunal analizando la expresión utilizada en el referido documento entiende que el ciudadano CESAR AUGUSTO REYES, parte actora, al asumir el compromiso de dar por terminado el juicio, según su significación gramatical y filológica, asume HACERSE CARGO, RESPONSABILIZARSE DE ALGO, OBLIGACIÓN CONTRAÍDA ATRAVÉS DE LA PALABRA DADA COMO PROMESA.
Los modos de terminación del proceso se clasifican en normales y anormales, los primeros son la manifestación de la voluntad concreta de Ley materializada en la sentencia, acto jurisdiccional por excelencia que compone intereses controvertidos; y los anormales, entre los cuales se encuentra la figura del desistimiento, el cual debe ser materializado a través de la voluntad manifestada del demandante en desistir de la pretensión o del procedimiento.
Así las cosas, resulta claro para este tribunal que no puede considerarse el compromiso asumido de dar por terminado el juicio por el ciudadano CESAR AUGUSTO REYES en fecha 26 de mayo de 2005, manifestado dentro de un documento que a su vez contiene una cesión de derechos litigiosos en otro juicio instaurado ante los tribunales de estado Vargas, como una manifestación de voluntad valida e inequívoca de desistir de éste proceso, pues somete a un hecho eventual como lo es su pertinente comparecencia ante el tribunal para materializar la obligación de dar por concluido el juicio a través de la voluntad expresada en la actuación que plasma dicha promesa. Esta manifestación unilateral carece de carácter actual, y por tanto no puede ser valorada en juicio como un desistimiento tácito del actor del presente juicio.
En fuerza de las anteriores razones, resulta forzoso para este Juzgador NEGAR LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA PROMESA DE DESISTIMIENTO, contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 75, tomo 82, realizado por el ciudadano CESAR AUGUSTO REYES, por no cumplir los extremos legales exigidos; y así se decide.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


LISETTE GARCÍA GANDICA
HJSA/Lgg/jigc.
Exp. 7766.-