REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: YURIMA RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.197.044.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIDA MARIA FUENMAYOR LIZARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.044.
PARTE DEMANDADA: JOHA SALOMON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.865.026.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS KINGSLEY DE LA CRUZ y ORLANDO ENRIQUE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.755 y 32.046, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 9050.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por la parte demandante ante el sistema de distribución en fecha 29 de abril de 2006, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.
La parte actora, narra en su libelo que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOHA SALOMON MARTINEZ, en fecha 18 de octubre de 1980, y el cual fue disuelto dicho vinculo conyugal por sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez numero ocho, en fecha 27 de junio de 2002, cuya copia certificada consta en el presente expediente, cursante del folio 9 al folio 30, en la que se ordena la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre las partes del presente juicio, y que está constituida por los siguientes bienes:
1º) apartamento, destinado para vivienda distinguido con el Nº 1304, piso 13, bloque 17, edificio Nº 01, ubicado en la urbanización Caricuao, UD-3, Sector “C”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (89,60 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, un baño, cuatro dormitorios y consta de los siguientes linderos. PISO: con techo del apartamento 1204; TECHO: Con piso del apartamento 1305; SUR: Con pared que da al apartamento 1303; ESTE: con pasillo común de circulación; OESTE: Con fachada Oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,728% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. El señalado inmueble tiene un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.500.000,00) y corresponde a la comunidad conyugal por compra que se hizo según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre del año 2001, bajo el Nº 07, Tomo 34, Protocolo Primero.
2º) Un automóvil marca Fiat, modelo 138 Ritmo, tipo Sedan, año 1985, color azul, serial motor: 1515284, serial carrocería: ZFA138A0003126073, Placas: MDE-776, tal como consta en documento de propiedad debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, el día 12 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 43, tomo 01, con un valor actual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00).
3º) Prestaciones Sociales adquiridas por el demandado en el Banco Provincial desde el 27 de agosto de 1996, hasta la fecha en que se dicto la respectiva sentencia de divorcio en fecha 27 de junio de 2002.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de mayo de 2003, ordenada y practicada la citación del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 11 de mayo de 2004 consigna escrito de cuestiones previas, alegando la caducidad de la acción. Dicha incidencia es declarada SIN LUGAR por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2004.
En fecha 19 de agosto de ese mismo año, la accionada presentó escrito de oposición a la partición por los siguientes motivos: omisión de bienes correspondientes a la comunidad conyugal y por su desacuerdo en la alícuota o proporción en que deben repartirse los bienes de los interesados.
En cuanto a la alícuota, alega la accionada, que la parte actora no señala la proporción en que debe liquidar y partirse los bienes, ni la totalidad de los mismos. Por otra parte, arguye la demandada que la parte actora omitió las prestaciones sociales adquiridas por ésta durante la vigencia de la comunidad, obtenidas como producto del trabajo en la empresa CENTROS ADORNOS, desde el mes de julio de 1996, hasta diciembre – enero de 2001. Asimismo, el ciudadano JOHA SALOMON MARTINEZ, adquirió los siguientes pasivos que entran en la comunidad: 1) Un financiamiento para la obtención de un inmueble, teniendo la comunidad un pasivo de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 12.627.090,20); 2) un préstamo de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), a los fines de remodelación y equipamiento de un inmueble. Para garantizar dicho pago suscribió unas letras de cambio de las cuales ha cancelado dos, quedando un saldo por DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) y, 3) Los pasivos por pago de los siguientes servicios: electricidad, agua, gas domestico, impuestos sobre inmuebles urbanos, recibos de condominio y telefónico.
Durante el lapso probatorio el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de septiembre de 2004, las cuales no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente, según auto dictado por este juzgado en fecha 22 de septiembre de ese mismo año. El suscrito, el día 16 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada argumentó que la estimación de la cuantía que hiciere la actora en su libelo es exagerada, siendo ésta la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), destacando que no señaló la proporción en que deben liquidarse y partirse los bienes, sumando la accionante el valor total de los bienes sin indicar el monto de las prestaciones generadas por los cónyuges.
Cuando el demandado señala que la estimación de la cuantía es excesiva, debe interpretarse que se refiere a la estimación del valor de la demanda. No obstante, al indicar que es exagerada por no señalar la proporción en que deben repartirse los bienes en atención a su valor, este juzgador estima que el demandado incurre en un error de interpretación, toda vez que el valor y la proporción en que deben repartirse los bienes es una cuestión de fondo, que debe dirimirse en la sentencia, y que se encuentra establecido en el artículo 148 del Código Civil, el cual dispone que salvo convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. De tal manera que el valor y proporción de lo que corresponda a cada cónyuge dependerá de las ganancias y beneficios adquiridos por éstos durante la unión conyugal, sin que ello se relacione con la estimación de la demanda.
En tanto, por el contrario, la impugnación de la cuantía debe resolverse como un punto previo de la sentencia de fondo, y la misma se encuentra íntimamente relacionada con la estimación del valor del objeto sobre las cuales versa el litigo.
Considera este juzgador, que la estimación alegada por la actora en su escrito libelar resulta adecuada y proporcional con los bienes descritos en el inicio del presente fallo, al tratarse de un inmueble estimado por TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.500.000,00) y un vehículo valorado por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), aunado a las prestaciones sociales alegadas. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud del demandado de que sea declara exagerada la estimación de la demanda efectuada por la actora, y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El fundamento del presente juicio esta sustentado en la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2002; que cursa en autos en copia certificadas, relativas a la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompaña, junto con el libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble y original del documento de propiedad del vehículo, ya identificados, bienes objeto de la presente acción, así como copia del oficio emitido por el Banco Provincial, a los fines de determinar las prestaciones sociales de la parte demandada.
Finalmente, el tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.
De acuerdo a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal, por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, y al efecto, señala los bienes que conforman la comunidad conyugal. Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera este juzgador que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente.... es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.
En el caso de autos, observa este juzgador de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el demandado formula oposición por: 1) la omisión de bienes correspondientes a la comunidad conyugal por no incluir la demandante, las prestaciones sociales de ésta, los pasivos generados en la comunidad conyugal, los cuales no fueron incluidos en el escrito libelar y, 2) por su desacuerdo en la alícuota o proporción en que deben repartirse los bienes de los interesados.
A su vez, la parte demandada no formuló oposición por el carácter de interesados ni el dominio común respecto del inmueble, el vehículo y las prestaciones sociales del demandado, ya determinadas en este fallo, que constituyen bienes adquiridos durante la comunidad, los cuales fueron señalados por la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, por cuanto se discute la cuota de los interesados y los bienes omitidos, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil la discusión sobre tales asuntos será determinado en el presente fallo. Por lo que corresponde a este juzgador determinar si los bienes señalados por el demandado como omitidos forman parte de la comunidad conyugal. A tales efectos, se observa de las pruebas aportadas por el demandado:
1) Original de dos (2) letras de cambio, emitidas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) cada una, las cuales fueron canceladas por el demandado a la orden de Luis Eduardo García González. No obstante que, el demandado adujo que dichas letras de cambio aluden al pago de un préstamo otorgado para la adquisición de un inmueble, no se encuentra determinada la causa de dicho efecto cambiario, el cual no puede atribuírsele como deuda de la comunidad conyugal, ya que no se encuentra soportada por un documento que evidencia que las mismas se libraron con el fin pagar un préstamo de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) para equipar y remodelar el inmueble. En consecuencia, se desechan dichas probanzas y se excluye el pasivo a que hace referencia el demandado, como parte de la comunidad conyugal.
2) Recibo de pago suscrito por Center Consult 90, C.A., sobre las refacciones hechas al inmueble distinguido con el Nº 1304, piso 13, bloque 17, edificio Nº 01, del sector La Hacienda, Caricuao y que es objeto de la presente partición. Este juzgador concluye que no se desprende que forme parte de los pasivos de la comunidad conyugal, pues por un lado constituye una prueba de pago de una obligación y por la otra, no se evidencia que haya pagado alguno de los cónyuges intervinientes en esta partición la cantidad expresada en el documento señalado. Por consiguiente, se desestima tal prueba.
Por otro lado, el demandado sostiene que su contraparte omitió el señalamiento de las prestaciones sociales que le corresponden a ésta por laborar en la empresa CENTRO ADORNOS y que forman parte de la comunidad conyugal. Sin embargo, considera este juzgador que de las actuaciones que conforman la presente causa, no existe elemento probatorio alguno que demuestre que dicha ciudadana haya mantenido una relación laboral en la citada empresa, así como la existencia de alguna planilla de liquidación de sus prestaciones sociales emanada de la referida empresa. Asimismo, este sentenciador considera que los pasivos por pago de servicios de electricidad, agua, gas domestico, impuestos sobre inmuebles urbanos, recibos de condominio y telefónico, no constituyen comunidad de gananciales al no evidenciarse soporte o sustento alguno que demuestre los gastos realizados por la parte demandada, y mal pudiera este juzgador apreciar algún argumento de hecho sin haberse acompañado algún medio de prueba que así lo demuestre, a menos que sea admitido por la contraparte, excepción que no se configura en este caso, y así se decide.
Ahora bien, de lo alegado y constatado en autos, aparece demostrado que el matrimonio fue celebrado el 18 de octubre de 1990, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, disuelto dicho vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2002.
Igualmente quedó demostrado que el inmueble constituido por un apartamento, destinado para vivienda distinguido con el Nº 1304, piso 13, bloque 17, edificio Nº 01, ubicado en la urbanización Caricuao, UD-3, Sector “C”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, que corresponde a la comunidad conyugal por compra que se hizo según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre del año 2001, bajo el Nº 07, Tomo 34, Protocolo Primero; documento que es apreciado en todo su valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el automóvil marca Fiat, modelo 138 Ritmo, tipo Sedan, año 1985, color azul, serial motor: 1515284, serial carrocería: ZFA138A0003126073, Placas: MDE-776, tal como consta en documento de propiedad original debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, el día 12 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 43, tomo 01, también pertenecen a la comunidad conyugal, dándole este juzgado el pleno valor probatorio a dicho instrumento. Igualmente quedó demostrado que las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO, forman parte de la comunidad de gananciales de las partes y debe procederse a su partición, toda vez que el artículo 148 del Código Civil, dispone que salvo convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y conforme al contenido del artículo 149 eiusdem, la comunidad de bienes comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio. En el caso del artículo 148 se requiere que hubiese habido una convención en contrario para que las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, dejen de ser comunes de los cónyuges, y en el caso del 149, que el bien que se pretende es de la comunidad, hubiere sido adquirido con posterioridad al día de la celebración del matrimonio.
En lo que respecta a la alícuota, se observa que de conformidad con las normas antes citadas, le corresponde a cada cónyuge el 50% del valor de los bienes pertenecientes a la comunidad.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación, incoada por la ciudadana YURIMA RODRIGUEZ MARIN contra el ciudadano JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO, de los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad conyugal:
1º) apartamento, destinado para vivienda distinguido con el Nº 1304, piso 13, bloque 17, edificio Nº 01, ubicado en la urbanización Caricuao, UD-3, Sector “C”, Parroquia Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (89,60 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, un baño, cuatro dormitorios y consta de los siguientes linderos. PISO: con techo del apartamento 1204; TECHO: Con piso del apartamento 1305; SUR: Con pared que da al apartamento 1303; ESTE: con pasillo común de circulación; OESTE: Con fachada Oeste del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,728% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. El señalado inmueble tiene un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 36.500.000,00) y corresponde a la comunidad conyugal por compra que se hizo según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre del año 2001, bajo el Nº 07, Tomo 34, Protocolo Primero.
2º) Un automóvil marca Fiat, modelo 138 Ritmo, tipo Sedan, año 1985, color azul, serial motor: 1515284, serial carrocería: ZFA138A0003126073, Placas: MDE-776, tal como consta en documento de propiedad debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, el día 12 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 43, tomo 01, con un valor actual de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00).
3º) Prestaciones Sociales adquiridas por el demandado en el Banco Provincial desde el 27 de agosto de 1996, hasta la fecha en que se dicto la respectiva sentencia de divorcio en fecha 27 de junio de 2002.
En lo que respecta a la proporción, le corresponde a cada cónyuge el 50% del valor de los bienes pertenecientes a la comunidad.
Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
Se excluyen de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales los siguientes bienes:
1) Las prestaciones sociales de la ciudadana YURIMA RODRIGUEZ MARIN, desde el mes de julio del año 1996 hasta diciembre-enero de 2001.
2) El pasivo relativo al préstamo otorgado para la adquisición de un inmueble, constituido por dos letras de cambio suscritas por el ciudadano JOHA SALOMON MARTINEZ CENTENO, así como las refacciones realizadas al inmueble.
3) Los pasivos referentes a los pagos de servicios.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
HJAS/LGG/jjpm
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