REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 01280.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A , BANCO UNIVERSAL originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el N° 48, Tomo 46 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA RUSSO CONTRERAS Y CRISTINA FAUNDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.859 Y 31.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 30 de enero de 1986, bajo el No. 5, Tomo 213-B, y posteriormente domiciliada en Caracas , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el No. 62, Tomo 78-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, No se constituyeron en juicio , el Tribunal designó defensor judicial al abogado ALEXIS JOSE MENDEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 72.920.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, en el que alega: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, que el día 15 de mayo de 1997, anotado bajo el No. 1, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representado entregó en calidad de préstamo a interés a la empresa ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A., representada en ese acto por el ciudadano JUAN ANDRÉS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.559.989 y de este domicilio, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 186.80O.676,O4), suma esta que la prenombrada empresa se obligó a devolver en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de autenticación referido documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital, debiendo pagar la primera de ellas a los tres días siguientes a la autenticación del mencionado documento y las demás cuotas consecutivas hasta su total y definitiva cancelación.
De acuerdo a lo establecido en el citado documento, se estableció que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses variables sobre saldos deudores, calculados sobre la base de la "TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.), la cual sería revisable, fijada y ajustada por el "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" cada treinta (30) días y pagados por mensualidades vencidas. Que el "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" es el integrado por el BANCO MERCANTIL C.A. - BANCO UNIVERSAL, MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., con la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con clientes corporativos. Se estableció asimismo, que la tasa de interés aplicable en ningún caso podría ser inferior al doce por ciento (12%) anual, mientras ello fuere permitido por la normativa legal. Que si durante la vigencia del referido contrato préstamo, Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela Organismo a quien corresponda impidieren al "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" la determinación de la "TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.N) la tasa de interés sería la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. Asimismo, se estableció que la empresa ENGINEERING AND MANUFACTUF SYSTEMS EMS, C.A., se obligó a informarse de las fluctuaciones de la Corporativa Mercantil (T.C.M.) e igualmente aceptó como prueba de la misma, la certificación emitida por el referido "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL".
En caso de mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraidas, se estableció que durante todo el tiempo que dure, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual T.C.M. (TASA CORPORATIVA MERCANTIL).
Asimismo, fue convenido en el documento anteriormente señalado, que la falta de pago de una (1) de las cuotas pactadas de capital o de intereses, daría derecho a su representado a considerar la obligación como de plazo vencido, proceder judicialmente en su contra y a exigir el pago de la deuda. su representado ha realizado innumerables gestiones de cobro a los fines de lograr la cancelación de dichas cuotas, en virtud que la referida empresa dejó de cancelar las referidas cuotas desde la cuota número 15, la cual venció el día 15 de julio de 1998, recibió instrucciones precisas de su representado, de demandar como en efecto demanda, a la empresa ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A., en su carácter de deudora del préstamo concedido, a que pague al BANCO MERCANTIL, C.A. - BANCO UNIVERSAL, o en su defecto el Tribunal le condene a pagar la cantidad líquida y exigible de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 210.802.833,22) por los siguientes conceptos:
PRIMERO; CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.344.876,33) por concepto del monto por saldo de capital del préstamo .
SEGUNDO: NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.457.956,89) por concepto de intereses de moratorios causados por el monto por capital accionado en el numeral que antecede, desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 10 de julio de 2000, ambas fechas inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) Desde el día 14 de octubre de 1998 hasta el día 6 de noviembre de 1998, ambos días inclusive, la tasa del sesenta y ocho por ciento (68%) anual, ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.410.301,06), siendo de señalar que la T.C.M. (Tasa Corporativa Mercantil), en lo sucesivo por comodidad de expresión denominada por su abreviatura "T.C.M.", ascendía al sesenta y cinco por ciento (75%) anual; 2) Desde el 7 de noviembre de 1998 hasta el 6 de diciembre de ambos días inclusive, a la tasa del cincuenta y seis por ciento (56%) a ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NI MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 5.569.427,56) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascienden cincuenta y tres por ciento (53%) anual; 3) Desde el 7 de diciembre de 1998: el día 5 de enero de 1999, ambos días inclusive, a la tasa del cincuenta y sei ciento (56%) anual, ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIE1 SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.569.427,56) siendo de señalar qi "T.C.M.", ascendía al cincuenta y tres por ciento (53%) anual; 4) Desde el enero de 1999 hasta el día 4 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, a la del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.873.249,12) siendo que la "T.C.M.", ascendía al cuarenta y seis por ciento (46%) anual; 5) Desde de febrero de 1999 hasta el día 6 de marzo de 1999, ambas fechas inclusive, tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.873.24249,12) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendía al cuarenta y seis por ciento ( anual; 6) Desde el 7 de marzo de 1999 hasta el día 5 de abril de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS ( Bs. 4.873.249,12) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendía al cuarenta y seis ciento (46%) anual; 7) Desde el 6 de abril de 1999 hasta el día 5 de mayo de ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) por lo que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.475.432,86) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendió al cuarenta y dos por ciento (42%) anual; 8) Desde el 6 de mayo de 1999 has día 4 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres ciento (43%) anual, ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.276.524,74) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual; 9) Desde el 5 de junio de 1999 has día 4 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta y tres ciento (43%) anual, ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.276.524,74) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendía al cuarenta por ciento (40%) anual; 10) Desde el 5 de julio de 1999 hasta el día de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual, ascienden a la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.077.616,61), siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendía al treinta y ocho por ciento (38%) anual; 11) Desde el 4 de agosto de 1999 hasta el día 2 de septiembre de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.878.708,48) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendía al treinta y seis por ciento (36%) anual; 12) Desde el 3 de septiembre de 1999 hasta el día 10 de julio de 2000, ambas fechas inclusive, a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.304.245,94) siendo de señalar que la "T.C.M.", ascendía al treinta y cinco por ciento (35%) anual. Las tasas de interés señaladas en el presente numeral, han sido fijadas sin exceder el límite máximo establecido por el Banco Central de Venezuela y es el resultado de sumarle a las tasas de interés correspectivo (T.C.M.) vigentes durante los períodos indicados, la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, contemplada en el texto del documento de préstamo.
TERCERO: Los intereses que siga devengando el capital accionado en el numeral "PRIMERO" del presente petitum, a partir del 11 de julio de 2000, inclusive, y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
CUARTO: Por último, para compensar el desequilibrio a causarse por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, solicito al Tribunal que definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, solicito que en su oportunidad se tome consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Metropolitana de Caracas, reflejados en los Informes del Banco Central Venezuela.
QUINTO: Las costas y costos que ocasione el presente proceso. Para el supuesto que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cu de los intereses accionados en el numeral "TERCERO" del presente petitum actualización del valor de la moneda o corrección monetaria solicitada numeral "CUARTO", pido que en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Mediante escrito presentado el 3-4-03, el abogado ALEXIS JOSÉ MÉNDEZ ROMERO, procediendo en mi carácter de Defensor Judicial de la parte demandada expuso:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo del 2002 procedo a dar contestación y lo hago en los siguientes términos:
Niego rechazo y contradigo que mi representada la empresa Mercantil ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A., a través del ciudadano JUAN ANDRÉS SANTAELLA , adeude al BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL):
A) la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON
TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 119.344.876,33) por concepto de saldo de
capital del Préstamo .
B) la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA
Y SIETE MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON
OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (91.457.956,89) por concepto de intereses
moratorios.
También consigno en este acto marcado con letra "A" acuse de recibo del Telegrama enviado al ciudadano JUAN ANDRÉS SANTAELLA , en virtud de que ha sido imposible contactar a mi defendido.
En razón de lo expuesto es por lo que solicito y pido muy respetuosamente ante este Tribunal declare sin lugar la demanda intentada y que se condene a la parte demandante al pago de las costas.
El 26 de agosto de 2003 la parte actora presentó escrito de informes.
II
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANALISIS PROBATORIO:
DOCUMENTALES:
Del folio 11 al 13 se constata documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, que el día 15 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 1, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que BANCO MERCANTIL C.A entregó en calidad de préstamo a interés a la empresa ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A., a través del ciudadano JUAN ANDRÉS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad No. 6.559.989 y de este domicilio, autorizado por Asamblea de Accionistas , mediante acta de fecha 27 de febrero de 1.997, la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 186.80O.676,O4), que se obligó a devolver en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de autenticación referido documento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de capital, debiendo pagar la primera de ellas a los tres días siguientes a la autenticación del documento y las demás cuotas consecutivas hasta su total y definitiva cancelación.
Se estableció que la cantidad recibida en préstamo devengaría intereses variables sobre saldos deudores, calculados sobre la base de la "TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.), la cual sería revisable, fijada y ajustada por el "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" cada treinta (30) días y pagados por mensualidades vencidas.
Que el "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" , integrado por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, MERINVEST C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., tomaría para ello la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con clientes corporativos.
Que la tasa de interés aplicable en ningún caso podría ser inferior al doce por ciento (12%) anual, mientras ello fuere permitido por la normativa legal. Que si durante la vigencia del referido contrato préstamo, las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela o al Organismo a quien corresponda impidieren al "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL" la determinación de la "TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.N) la tasa de interés sería la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. Asimismo, se estableció que la empresa ENGINEERING AND MANUFACTUING SYSTEMS EMS, G.A., se obligó a informarse de las fluctuaciones de la Corporativa Mercantil (T.C.M.) e igualmente aceptó como prueba de ello, la certificación emitida por el referido "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL".
En caso de mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas, se estableció que durante todo el tiempo que dure, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual T.C.M. (TASA CORPORATIVA MERCANTIL).
Que la falta de pago de una (1) de las cuotas pactadas de capital o de intereses, daría derecho a su representado a considerar la obligación como de plazo vencido, proceder judicialmente en su contra y a exigir el pago de la deuda.
El documento analizado anteriormente se acoge a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera tachado su contenido ni desconocieron sus firmas aunado a que no se acreditó probanza que enervare su contenido probatorio.
Riela a los folios 14 al 17 documentación relativa solicitud de crédito de fecha 15-5-97, trámite ante el comité general de préstamos de fecha 20-5-97.
La documentación analizada no puede ser acogida de conformidad con lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser producidas en fotostatos deben cumplir los requisitos exigidos por la norma, en tal sentido por no ser reproducciones emanadas de documentos públicos o autenticados no pueden producir efectos probatorios.
Se constata al folio 18 misiva fechada el 18 de mayo de 1997 en la cual la empresa ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A hace una declaración al BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A de haber recibido la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS. Se observa una firma autógrafa ilegible al pie en tinta negra y un sello húmedo con las letras “ emsca”.
El documento descrito supra se acoge a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocido su firma y sin que se acreditara prueba alguna que enervare su contenido probatorio.
Como se corrobora del caso de autos, el documento de préstamo representa una de las formas que pueden asumir los contratantes para materializar una relación contractual y reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. Es así como se constata de las actas procesales que la empresa ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A asumió con el BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL , a través de un préstamo mercantil que no ha honrado y cuyo pago del capital y accesorios se reclama.
Analizadas las probanzas aportadas al proceso, es importante destacar que el artículo 1264 del Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, en concordancia con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio textualmente dispone lo siguiente:
“...Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con las facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...”.
No se desprende de los autos, que la parte demandada haya acreditado prueba alguna de liberación de las obligaciones que se demandan. Ello en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, demostrada como han sido las obligaciones asumidas por la parte demandada, y sus accesorios, sin que la parte ésta acreditara hecho extintivo de la obligación asumida, debe éste Tribunal declarar con lugar la demanda y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS EMS, C.A , todos identificados en la primera parte de ésta decisión.
En consecuencia debe la parte demandada pagar a NORWAL BANK C.A las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.344.876,33) por concepto del monto por saldo de capital del préstamo .
SEGUNDO: Los intereses de moratorios causados por el monto por capital accionado en el numeral que antecede, desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 10 de julio de 2000, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Los intereses que siga devengando el capital causados a partir del 11 de julio de 2000, inclusive, y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 5-10-2006).
CUARTO: Este Juzgador reconoce la procedencia de la corrección monetaria en la suma correspondiente a capital, por cuanto emana de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de el hecho notorio, constituído por el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, que es uno de los objetivos que pretende remediar la reestructuración judicial. En consecuencia ACUERDA LA CORRECCION MONETARIA CALCULADA SOBRE LA SUMA CORRESPONDIENTE AL CAPITAL DEMANDADO, calculado
desde la fecha de admisión de la demanda (31-7-2000) hasta el día de hoy ( 5-10-2006) que se dicta la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Area Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.
A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 2,3 y 4 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:
1) Los intereses de moratorios causados por el monto por capital accionado en el numeral que antecede, desde el 14 de octubre de 1998 hasta el 10 de julio de 2000, ambas fechas inclusive, tomando como base las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no excedan de la máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
2) Los intereses que siga devengando el capital causados a partir del 11 de julio de 2000, inclusive, y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 5-10-2006), tomando como base las tasas pactadas por las partes al contratar siempre que no excedan de la máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.
3) LA CORRECCION MONETARIA CALCULADA SOBRE LA SUMA CORRESPONDIENTE AL CAPITAL DEMANDADO, calculada desde la fecha de admisión de la demanda (31-7-2000) hasta el día de hoy ( 5-10-2006) que se dicta la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) para el Area Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.
El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.
Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en Caracas a los CINCO (05) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil Seis. Años: 196° Y 147°.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
YAMILET ROJAS.
ºExp. N° 01280.
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