República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: Giuseppina Lucia Pilade Veneziano, Ercole Lucio Pilade Veneziano y Sebatiana Veneziano de Pilade, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 6.401.842, 6.817.928 y 762.630 en su orden.
DEMANDADOS: Ferreira Joaquin de Campos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V- 12.058.773
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Maria Josefina Piol Puppio, Ricardo Sayech Allup, Enrique Sabal Arizcaren, Jaime Sabal Arizcuren, Mary Carmen Cianciarulo Millan, Adriana Algarra Suarez y Maria Alejandra Llovera Ascanio, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.729, 4.655, 37.716, 73.898, 66.621, 83.549 y 111.952 respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: Dres. Pedro José Aquino Rojas y Jesus Rafael Gomez, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.098 y 77.000 respectivamente
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE: Nº 05-0256
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana Maria Josefina Piol Puppio, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadana Giuseppina Lucia Pilade Veneziano, Ercole Lucio Pilade Veneziano y Sebatiana Veneziano de Pilade, en contra del ciudadano Ferreira Joaquin de Campos, todos ya identificados en esta decisión por Daños y Perjuicios.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley
En fecha siete (07) de abril de 2005, se libró compulsa a la parte demandada y se aperturó cuaderno de medidas.
Mediante diligencia suscrita en fecha dos (02) de mayo de 2005, el alguacil de este Juzgado, ciudadano Dimar Rivero, consignó recibo de citación sin firmar al expediente.
Previa diligencia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2006 este Juzgado libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, la Secretaria de este Juzgado para ese momento Abog Shirley Farfán Gómez, dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación, no pudiendo dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Junio de 2005, compareció la abogada Maria Alejandra Llovera Ascanio y solicito nuevo traslado a fin de complementar la citación personal del demandado mediante boleta de notificación. En consecuencia este Juzgado acordó el desglose de la boleta de notificación cursante a los folios 61 al 64.
En fecha dos (02) de Junio de 2005, la Secretaria de este Juzgado para ese momento Abog Shirley Farfán Gómez, dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación, no pudiendo dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud consigno boleta de notificación.
Previa diligencia, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2006, compareció el abogado Jesus Rafael Gómez y solicito se decrete la perención de la instancia.
El Tribunal, examinadas como fueron las actas del presente expediente y, a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Considera necesario quien sentencia, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 del mismo cuerpo legal reza que
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha sostenido que "un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 20 de septiembre de 2.005, asimismo, la última actuación de este Despacho fue hecha en fecha 22 de septiembre de 2.005, ordenando la citación de la parte demandada mediante cartel, sin que ninguna de ellas impulsaran el procedimiento para la continuación de la causa, en los términos establecidos en dicho auto, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado anteriormente citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que, por Acción de Daños y Perjuicios, intentara las ciudadanas Giuseppina Lucia Pilade Veneziano, Ercole Lucio Pilade Veneziano y Sebatiana Veneziano de Pilade, en contra del ciudadano Ferreira Joaquin de Campos, partes ya identificadas en esta sentencia, decide:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso, en el juicio que por Acción de Daños y Perjuicios, intentara las ciudadanas Giuseppina Lucia Pilade Veneziano, Ercole Lucio Pilade Veneziano y Sebatiana Veneziano de Pilade, en contra del ciudadano Ferreira Joaquin de Campos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Albornoz Hereira
CSD/Jah/maira.-
Exp. N. 05-0256.
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