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República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° 11.733.965 y 14.501.152, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: Dr. Pedro Daniel Cárdenas Medina, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.912.


MOTIVO: Separación De Cuerpos Y Bienes.-



Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el cinco (05) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes, basándola en los artículos 189° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Cinco (2.005), comparecieron los ciudadanos William Jesus Terán Burgos y Maria Alfonsina Álvarez Rosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.733.965 y 14.501.152, respectivamente, asistidos por el ciudadano Pedro Daniel Cárdenas Medina, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.912, mediante diligencia, consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha trece (13) de octubre de Dos Mil Cinco (2005) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefecto del Municipio El Hatillo Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 333, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, comparecieron los ciudadanos William Jesus Terán Burgos y Maria Alfonsina Álvarez Rosa, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Seis (2006).-
Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el trece (13) de octubre de Dos Mil Cinco (2005), fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, y en fecha diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Seis (2006), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos William Jesus Terán Burgos y Maria Alfonsina Álvarez Rosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.733.965 y 14.501.152, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefecto del Municipio El Hatillo Estado Miranda, del libro de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecinueve (19) de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abog. Jesús Albornoz Hereira

CSD/JAH/José.-
Exp. N° 05-0881.-

























Quien suscribe, Abogado Jesús Albornoz Hereira, Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales reposan en el expediente signado con el Nº 05-0881, contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, basado en el artículo 189° del Código Civil, que presentaran los ciudadanos William Jesus Terán Burgos y Maria Alfonsina Álvarez Rosa. Igualmente certifica que dichas copias se efectuaron por el método de impresión utilizando sistema de informática, siendo autorizado a tales efectos al ciudadano John V. Ferrer Padrón, quien se desempeña como Asistente de Tribunal de este Juzgado y, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, diecinueve (19) de octubre del Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Secretario,


Abog. Jesús Albornoz Hereira

La Persona Autorizada


John V. Ferrer Padrón

CSD/JAH/José.-
Exp: 05-0881.-