REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 10 de octubre de 2006
196° y 147°
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el lapso establecido par solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2006, el mismo se encuentra vencido, y como quiera el Juez es dictador del proceso y amen de que los lapsos procesales recluyeron, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, acuerda en conformidad lo solicitado. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Este Tribunal a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supre indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: donde dice “Remitase adjunto copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital” Debe decir, “ Remitase adjunto copia certificada de la Solicitud y de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital” subsanado el error cometido en la sentencia supra indicada sigue manteniendo en toda su fuerza y vigor el resto del contenido de la sentencia antes aludida. Por consiguiente tengase el presente auto como complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2006. Por lo que se acuerda oficiar a las autoridades competentes, anexando a los referidos oficios copia certificadas de la sentencia y de su complemento, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley. Asimismo dejando sin efecto los oficios dictados por este Juzgado en fecha 21 de junio del presente año, con la siguiente numeración 12168-06 y 12169-06.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

Exp. N° 23.525
EBG/JOG/ orianna