REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
197ª y 146ª
PARTE SOLICITANTE: DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZALEZ y CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.400.337 y 16.875.480 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MILAGRO ABDUL-HADI C., y FAROUK ABDUL.HADI B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.829 y 21.535 respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
I
Se inicia la presente solicitud, en virtud de la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZALEZ y CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES, debidamente asistidos por los abogados MILAGRO ABDUL-HADI C., y FAROUK ABDUL.HADI B., todos plenamente identificados, en fecha 20 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole conocer de misma a este Juzgado en virtud de la insaculación respectiva, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud observa:
II
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de octubre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, e igualmente alegan que de dicha unión no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes de ninguna clase, que haya arrojado ganancias alguna que liquidar y que se encuentran separados desde el mes de marzo de 2006, sin que hasta la fecha exista reconciliación alguna entre ellos y por eso de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitan se decrete el Divorcio por ruptura prolongada de su vida en común y señalan que su ultimó domicilio conyugal fue en la ciudad de Caracas, y solicitan se oficie al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión al respecto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en virtud de la norma antes transcrita y siendo que la presente solicitud, no se encuentra fundamentada en los supuestos establecidos en la norma supra indicada, por cuanto los solicitantes manifiestan que se contrajeron matrimonio en fecha 13 de octubre de 2005, y se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2006, es decir, que no reúnen los requisitos exigidos en el Artículo antes transcritos, en lo que respecta a los cinco años, señalados en dicha norma, es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, por lo antes señalado. Y así se decide.-
III
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MARRERO GONZALEZ y CEYARIN CAROLINA SANABRIA REYES.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG*JOG*Sonia.-
EXP. Nº 23881
PUBLICADA Y LEIDA EN SU FECHA SIENDO LAS 11:00 A.M.-
EL SECRETARIO,