REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de octubre de 2.006
196° Y 147°
Exp. N° 23.777
Definitiva de Familia
PARTE SOLICITANTE: NELGIDA ROSA BONFANTE CASAS y JHONNY HENRRY GONZALEZ GIL, colombiana y venezolano respectivamente, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° v- E- 81.973.839 y v-6.505.543 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑARANDA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.754.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 08 de octubre de 2006, por los ciudadanos NELGIDA ROSA BONFANTE CASAS y JHONNY HENRRY GONZALEZ GIL, colombiana y venezolano respectivamente, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° v- E- 81.973.839 y v-6.505.543 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.754, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1999, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Acta Nº 135. Igualmente alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio. Junto al libelo de la demanda consigna poder especial, y Acta de Matrimonio. En esta misma fecha presente diligencia, y comparecen ante este Juzgado NELGIDA ROSA BONFANTE CASAS y JHONNY HENRRY GONZALEZ GIL, asistidos por el abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.754, quien solicita se admita la presente socilitud, y consigan Acta de Matrimonio. En fecha 08 de agosto de 2006, en donde confieren poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En auto dicta por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2006, este Juzgado procedió admitir la solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, se ordeno que se libre la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, comparece ante este Juzgado, el ciudadano REIMUNDO MENA, quien consigna boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público la cual fue sellada y firmada como señal de haber sido recibida.
Mediante diligencia de fecha 130 de octubre de 2006 la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual no tiene objeción que formular a la presente solicitud.-
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, comparece la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA PEÑARANDA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 76.754, quien solicita de dicte sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NELGIDA ROSA BONFANTE CASAS y JHONNY HENRRY GONZALEZ GIL, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A del Código Civil, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A Código Civil, solicitada por los ciudadanos NELGIDA ROSA BONFANTE CASAS y JHONNY HENRRY GONZALEZ GIL, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1.999, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el N° 135, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 23.777
EBG/JOG/or.
|