REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: HECTOR ALEJANDRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.326.517.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY MORGADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.841.
PARTE DEMANDADA: COROMOTO JAIMES GUATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.290.227.
MOTIVO: DIVORCIO. (Definitiva).
I
Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por HECTOR ALEJANDRO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.326.517 contra su cónyuge COROMOTO JAIMES GUATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.290.227.
Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 22 de junio de 2005 fue asignado a este Despacho.
El 28 de junio de 2005 el actor consignó los recaudos anexos al libelo de la demanda, siendo ésta admitida el 1º de julio de 2005 ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2005, el Alguacil dejo constancia de haber entregado a la demandada la compulsa pero que ésta se negò a firmar el recibo de citación, razón por la cual el actor debidamente asistido de abogado solicitó conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se librara boleta de notificación, la cual fue librada el 12 de agosto de 2005, dejando constancia el Secretario Accidental el 04 de octubre de 2005 de haber entregado la boleta de notificación a la accionada.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se dejó constancia, por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m. se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALVARADO, debidamente asistido de abogado sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera compareció la Dra. Flores Parra Marlene, en su carácter de Representante del Ministerio Público.
El 23 de enero de 2006, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALVARADO, sin que se hiciese presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como tampoco la Representación del Ministerio Publico, igualmente la parte actora insistió en la demanda incoada contra la ciudadana COROMOTO JAIMES GUATE.
Por acta levantada en fecha 30 de enero de 2006, a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del actor, ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALVARADO asistido por el abogado BENIGNO BUITRIAGO, no compareciendo al mismo la parte demandada ni apoderado judicial alguno como tampoco compareciò la representación del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2006, el demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 21 de marzo de 2006 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial y en esa misma fecha fueron agregadas a los autos y admitidas el 28 de marzo de 2006.
El 31 de marzo de 2006 se evacuo la prueba testimonial promovida por el demandante.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con la ciudadana Coromoto Jaimes Guate el 28 de noviembre de 2002, que fijaron como domicilio conyugal Callejón José Gregorio Hernández, casa Nº 5, San José de Cotiza, Parroquia San José, Caracas; que de dicha unión no procrearon hijos.
Que en los primeros meses de vida conyugal su esposa le profesaba buenas atenciones pero que con el transcurso del tiempo las relaciones se enfriaron y las desatenciones continuadas y frecuentes de parte de ella acabaron con la armonía conyugal y que comenzaron a surgir conflictos, que dicha situación culmino el 28 de febrero de 2004 alrededor de las 8:00 de la mañana cuando su esposa le metió sus enseres personales en una maleta y la coloco fuera de la vivienda.
Que por las razones antes expuestas demando a la ciudadana Coromoto Jaimes Guate en divorcio de conformidad con el ordinal 2º del artìculo185 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la demandada ni apoderado judicial alguno.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario...”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora fue quien cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:
PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por la demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que de con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos Héctor Alejandro Alvarado y Coromoto Jaimes Guate, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Roy Rhandol Olivar Salcedo, Danny Wilfredo Solano Quintana y Carlos Enrique Garrido Rodríguez, quienes fueron contestes en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes y que éstos contrajeron matrimonio civil ante la autoridad competente, que no tuvieron hijos y que están separados desde el año 2004, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
Con respecto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que el demandado nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO ALVARADO Y COROMOTO JAIMES GUATE, ampliamente identificados en autos, y ASI SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por HECTOR ALEJANDRO ALVARADO en contra de su cónyuge COROMOTO JAIMES GUATE, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al dos (2) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO ACC,
JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha 02 de octubre de 2006 y siendo las 10:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Exp. No 22.415.
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