REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 22.965.
Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, por los ciudadanos YESENIA GAZNIELLA IZQUIEL PACHECO y ROMMEL FERNANDO MARTINEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.952.174 y V- 13.338.935, respectivamente, asistidos por las Profesionales del Derecho MAURA SOLORZANO DE LISAK y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.786 y 77.301, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha dos (02) de octubre del año 2004, contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio anotada bajo el N° 38 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005, compareció por ante este Juzgado la abogada ELENA ACOSTA DE ANTIAS, antes identificada, mediante la cual consigno los recaudos en que fundamenta su solicitud a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
En fecha 08 de diciembre del año 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YESENIA GAZNIELLA IZQUIEL PACHECO y ROMMEL FERNANDO MARTINEZ SANCHEZ, mediante la cual solicitaron la corrección de los números de la cédula de identidad de las partes, lo cual fue acordado mediante auto complementario de fecha 13 de diciembre de 2005.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2006, compareció por ante este Juzgado los Profesionales del Derecho RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y SANDRA GREYS SANCHEZ BRIONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072 y 107.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROMMEL FERNANDO MARTINEZ SANCHEZ, antes identificado, consignan copias debidamente certificadas por el Secretario de este Juzgado del acta de defunción de la ciudadana YESENIA GAZNIELLA IZQUIEL PACHECO, así como también el instrumento poder que acredita su representación, e igualmente señalan que en fecha posterior a la declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes falleció la ciudadana YESENIA GAZNIELLA IZQUIEL PACHECO, razón por la cual solicitaron que se declare disuelto el Vinculo Conyugal que une a su representado con la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del Código Civil.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
Por cuanto se evidencia del acta de defunción de la ciudadana YESENIA GAZNIELLA IZQUIEL PACHECO, expedida en fecha 13 de septiembre del presente año, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y de las exposiciones de los abogados que representan al ciudadano ROMMEL FERNANDO MARTINEZ SANCHEZ, que ésta falleció en fecha 07 de septiembre de 2006; y por cuanto el Artículo 184 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 184: Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de alguno de los cónyuges y por divorcio. (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, la muerte de alguno de los cónyuges puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, asimismo por cuanto las relaciones jurídicas personales derivadas del matrimonio no pueden transmitirse a sus herederos, es por esta razón que terminan y se extinguen.
Conforme al supuesto antes transcrito, se puede verificar claramente que no es procedente la declaración de la Disolución del Vínculo Conyugal aquí solicitado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 184 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Declaratoria de la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos YESENIA GAZNIELLA IZQUIEL PACHECO y ROMMEL FERNANDO MARTINEZ SANCHEZ, anteriormente identificados; por cuanto la cónyuge falleció en fecha 07 de septiembre de 2006, en consecuencia, se Niega lo solicitado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal, asimismo se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las Diez y cuarenta (10:40 a.m.) de la Mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**
EXP. N° 22.965.