REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 25 de octubre de 2006
196° y 147°
Exp. N° 20.777
PARTE INTIMANTE: BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de marzo del año 2002, bajo el Nro 77, Tomo 32-A Pro., representación la nuestra que consta de instrumento poder autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 05 de enero de 2000 bajo el N° 70 Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO GUILARTE MONAGAS y PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.652 y 17.557 respectivamente
PARTE INTIMADA: MECANICA ELECTRICIDDA Y GAS REGIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA (MEGAR, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el N°14, Tomo A-38, y modificada por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el N° 23, Tomo 153- A Sgdo.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde 02 de noviembre de 2004, hasta la fecha según diligencia presentada por el abogado en ejercicio Pedro Vellorí retiro la compulsa de la demanda, habiendo transcurrido más de un año, ahora bien por cuanto, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y notifíquese a la actora de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (25) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 196° Y 147°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ JOSE OMAR GONZALEZ
EXP. N° 20.777
EBG*JOG*orianna
En esta misma fecha siendo las 9:30a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
JOSE OMAR GONZALEZ
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