REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 31 de octubre de 2006.
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer el pedimento de la Medida requerida por la accionante. Vistos los recaudos presentados con el libelo de la demanda este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida solicitada, y tal objeto observa:
De una interpretación integral de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y una tutela judicial efectiva, razón por la cual aplicando la norma ordinaria adjetiva contenida en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil se advierte que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, estando facultado el juez para dictar cualquier medida que se requiera.
Ahora bien, siendo así ello, este Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los articulo 585, 588 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
Asimismo solicita el actor el aseguramiento de las resultas del proceso por considerar que existen suficientes elementos de los cuales se evidencia la existencia del riesgo de que la ejecución del fallo resulte ilusoria. Al respecto de entenderse que el periculum in mora no puede limitarse a una mera suposición basada o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor del daño que pueda causar la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
En el presente caso, se observa que el actor de un análisis de todos los recaudos presentados no constituyen elementos suficientes de convicción que permite a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, este Tribunal no considera lleno el extremo del fummus bonis iuris razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de secuestro solicitada, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Establece.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
EBG/JOG/Edward.-
Exp. N° 23767