REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 04 de octubre de 2006
196° y 147°
Vista la comunicación de fecha 12 de mayo de 2006, bajo el No. 4795, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador; Dirección de Gestión Urbana, Dirección de documentación e Información Catastral, en el cual se señaló que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, presentada por QUINTERO PEDRAJA CLAUDIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.614.603, se pudo constatar que el terreno en consulta es propiedad privada de C.A. INVERSIONES CHELLINI; según se evidencia en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, de fecha 4to. Trimestre 1957, anotado bajo los Nos. 14, Tomos 20, Protocolo 1RO. respectivamente, el Tribunal, en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros, la declara TITULO SUPLETORIO para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener QUINTERO PEDRAJA CLAUDIA COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, se hace saber al interesado (a), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
JOSÉ OMAR GONZALEZ.-
S-5416
EBG*JOG*alexandra.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de octubre de 2006.
196° y 147°
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por QUINTERO PEDRAJA CLAUDIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 13. 614.603, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho. En consecuencia, interróguese a los Testigos que oportunamente presenten el solicitante a tenor de los particulares contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y con su resultas el Tribunal proveerá lo conducente.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.-
EBG/JOG/*alexandra*.-
Exp: 5416