REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Recurso de Hecho). Sentencia: Definitiva
Expediente N°: 24.395

PARTE RECURRENTE DE HECHO: Constituida por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.146, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GARNICA HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.957.912, parte demandada en el juicio principal.

PARTE RECURRIDA DE HECHO: Constituida por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS.-

-I-

Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud del escrito presentado en fecha 12 de Julio del 2006, por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, en el carácter señalado, contra el auto dictado en fecha 4 de Julio del 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que niega el recurso ordinario de apelación, interpuesta por la parte demandada –por cuanto en el procedimiento breve no hay lugar a incidencias- en contra la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo III del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 22 de junio del 2006.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado quien fijo el lapso legal que alude el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, para proferir su fallo, mediante auto de fecha 26 de Julio del 2006. (Folio 37).
Posteriormente, en fecha 31 de Julio del 2006 el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, en el carácter señalado, compareció ante este Tribunal a los fines de solicitar copia certificada del folio 1 y su vuelto y del folio 37 del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Agosto del 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conviene observar lo siguiente:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 04 de Julio del 2006 que negó oír apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, parte demandada en la causa principal, contra el auto de admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo III, del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, dictado por el pre-citado Tribunal el 22 de junio del 2006. Tal negativa se hizo en los términos siguientes:
(Sis) “… (Omissis)…” …Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2006, presentada por el Dr. Luis Piñango Aranda Trujillo, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de auto dictado por este Tribunal el 22 de Junio de 2006, el cual negó la admisión de la prueba de informe contenida en el capitulo III del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, en conformidad con lo establecido en el articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA dicha apelación en virtud de que no hay lugar a incidencias en el procedimiento breve… (…) (Fin de la cita textual).

-II-

El recurso de hecho, constituye garantía autentica de la apelación, permite al Superior ejercer su autoridad revisoría y avocarse al conocimiento del asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga en un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos efectos o libremente.
De ahí su funcional vinculación con los artículos 26 y 49 Ordinales (1°) y Tercero (3°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860, de fecha Jueves 30 de Diciembre de 1999; Año CXXVII Mes III, y ordenada su NUEVA IMPRESIÓN, de conformidad con el articulo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453,Extraordinaria, de fecha Viernes 24 de marzo de 2800; Años CXXVII, Mes VI, antes articulo 68 de la Constitución Nacional, promulgada en el año 1961, y derogada por la del año 1999, que consagra el derecho a la defensa; lo previsto en el Ordinal Primero (lo) del articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José‚), suscrita en Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada el 09 de agosto de 1977 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N0 31.256, de fecha 14 de junio de 1977), que ha difundido “El Principio Universal del Debido Proceso"; lo previsto en el Numeral Primero (lo) del articulo 14 del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (Gaceta Oficial de Republica de Venezuela N° 2.146, Extraordinaria, de fecha 28 de enero de 1978), consagra que "todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley”; del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra a su vez el "Principio de la Defensa"; las cuales son normas de eminente orden público, y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva. Así se establece.
En síntesis, el Recurso de Hecho ha sido previsto como el medio que dispone la parte para impugnar el auto del Tribunal que niega oír la apelación o la oye en un solo efecto, a objeto que se deje sin efecto y se garantice el derecho a la apelación y no se enerve el principio del doble grado de jurisdicción que informa el sistema procesal venezolano.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en el juicio de Modesta Arocha, sostuvo:
(Sic) “… (Omissis)…”…Es así como el recurso de hecho dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dicte la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)" (vid. Sent. N0 780-2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco 5 días mas el término de la distancia, si hubiere lugar a el; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho...” (...) . (Fin de la cita textual).

Por otra parte, las normas procedimentales adjetivas son de estricta observancia por parte de quienes se encuentran en la imperiosa obligación de administrar justicia, así como por parte de los litigantes en el proceso que se trate, ello‚ con el fin de garantizar un proceso limpio de vicios y seguro, ceñido a los principios de probidad y lealtad.
Por ello es que el legislador patrio, dispuso en las diversas leyes o cuerpos normativos de la República, los múltiples modos o medios procesales para acceder y litigar las partes en la resolución de los conflictos que se le presenten. En razón de ello se establecieron los lapsos, oportunidades, recursos etcétera, que deben tomarse en consideración en todo proceso, garantizando seguridad jurídica, so pena de incurrir en violaciones o transgresiones legales procesales.
Un claro caso de estas garantías jurídicas, que a su vez se encuentran entrelazadas con el derecho constitucional de la defensa, lo constituye sin duda alguna los medios procesales para recurrir los actos, autos, actuaciones o decisiones judiciales, ya sean mediante los medios ordinarios de impugnación; claro ejemplo el recurso de apelación, o el extraordinario de Casación.
Recursos que se incoan en contra de los actos, autos o decisiones que causen agravio, imposibiliten la continuación de la causa, causen indefensión o sean violatorias de normas de orden público.-

-III-

Establecido lo anterior, para decidir observa esta Juzgadora que el punto central de lo aquí debatido radica en resolver el presente Recurso de Hecho y determinar si la apelación ejercida en contra el auto de admisión de la prueba de informe de fecha 22 de Junio del 2006, dictado por el a-quo, es procedente o no.
Ahora bien, quien aquí sentencia considera señalar las normas que rigen la materia, ya que la causa principal seguida ante el Juzgado de Municipio fue admitida y sustancia por las normas del juicio breve. A tal efecto establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Subrayado y negrillas de quien suscribe)
De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Demás está señalar, que en virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por el demandado en contra del auto emanado del antes referido Juzgado, sin que tal admisión constituya una flagrante violación al artículo 884 eiusdem. Así se decide.
A todo evento vale la pena señalar, que de considerar la parte demandada que en el recurso del juicio tramitado ante el Juzgado de Municipio tantas veces referido se ha producido alguna actuación desajustada a derecho, o que la sentencia que se profiera no le favorezca, siempre tendrá dicha parte la facultad de ejercer en contra del fallo que en definitiva se produzca el recurso ordinario de apelación y, lograr de esta manera que la alzada o el Juez Superior que conozca el fondo del asunto y asuma la totalidad de la competencia en virtud de la apelación ejercida, repare todas y cada una de las actuaciones, ya sea de las partes, del propio órgano jurisdiccional, etc., que se hayan producido en franca y expresa violación de las normas que rigen el proceso civil. Así se decide.
A tal efecto, debe concluir esta sentenciadora, que no le estaba dado a la representación judicial de la parte demandada ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del auto anteriormente mencionado y en su defecto, una vez ejercido dicho recurso, debió el a quo haber negado su admisión por existir una prohibición expresa de Ley. Así se decide.

IV

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 305 y 894 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR del Recurso de Hecho intentado por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE GARNICA HURTADO, parte demandada, en contra del auto proferido en fecha 04 de julio de 2006 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________ días del mes de _________________ de 2006.
LA JUEZ TITULAR


DRA. ANGELINA M GARCIA H
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

KELYN CONTRERAS
Expediente N° 24.395
AMGH/KC/laura.-