REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, _____ de _______________ de 2006
Años 196° y 147°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA BALZA ARELLANO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 26.940, C.A..
MOTIVO: INDEMNIZACION (Pronunciamiento sobre Medida de Secuestro)
Vista la solicitud realizada por la parte demandada en el escrito de fecha 21 de septiembre del 2006, cursante a la segunda pieza del cuaderno principal, en la cual requiere se dicte medida de secuestro sobre un bien inmueble que esta en posesión de la parte actora, constituido por un apartamento ubicado en la cuarta (4) transversal de Sebucán Calle Los Ranchos, residencia Josefina, Torre A, PH 121-A, del Municipio sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se hayan plenamente identificado en autos, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte demandada su solicitud en los artículos 588 y 585, ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
En aplicación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal niega la medida de secuestro sobre un bien inmueble que esta en posesión de la parte actora, antes identificado, solicitada por la parte demandada reconviniente en el presente proceso, por cuanto a Juicio de esta Juzgadora no consta que la parte solicitante haya probado fehacientemente en autos el Periculum in mora y el Fumus bonis iuris a que se refiere el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ,
Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,
KELYN CONTRERAS.
Exp. Nro. 23.606
AGH/Kc/ailan
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