Expediente 6635/05.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos.
PARTE ACTORA:
ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 101-A-VII.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Dras. MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DIAZ y CAROL ARANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 72.062 y 90.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CARMEN BRANDT.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Dra. LISTNUBIA MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.196.
MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara las Dras. MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JANETH DIAZ y CAROL ARANA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CARMEN BRANDT.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada mediante edictos, para que comparecieran ante este Despacho dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, consignación y fijación del referido edicto, para darse por citados y una vez vencido dicho término, comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda. Librándose el respectivo edicto en fecha 13 de octubre de 2005, el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, ratificando en esa misma fecha la medida de secuestro solicitada en el escrito de demanda.
En fechas 31 de octubre y 10 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora ratificó nuevamente la medida de secuestro solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 2005, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de secuestro.
En fecha 07 de marzo de 2006, fueron recibidas las resultas de la medida cautelar decretada, mediante la cual se desprende que la parte actora no impulsó la referida medida.
Cumplidos los tramites de citación mediante edictos, sin haberse logrado la misma, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006, solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, designándose a la Dra. LISTNUBIA MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.196, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, en fecha 22 de junio de 2006, quedando citada el 26 de julio de 2006.
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2006, la Defensor Judicial designada, dio contestación a la demanda, consignando copia del telegrama enviado a la parte demandada en fecha 28 de julio de 2006.
Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas en fecha 14 de agosto de 2006, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 25 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de demanda que en fecha 09 de agosto de 1968, la ADMINISTRADORA EMAR, C.A., celebró contrato de arrendamiento con ciudadana CARMEN BRANDT, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por el apartamento Nro. 41, del Edificio Amalfi, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual consignaron en original.
Igualmente, alega la representación Judicial de la parte actora que dicho contrato fue cedido a su representada, mediante documento privado de fecha 01 de marzo de 2000, el cual consignaron en original.
Asimismo, alega en su escrito de demanda la representación judicial de la parte accionante que, la arrendataria falleció en fecha 13 de junio de 2003, según se evidencia del acta de defunción Nro. 284 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, la cual consignaron en copia simple.
De igual manera, alega la representación judicial de la parte accionante que, el canon de arrendamiento fue modificado por sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2000, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 142.188,99), la cual consignaron en copia simple, y posteriormente se modificó el anterior canon mediante resolución administrativa Nro. 005539, de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 219.960,00), de la cual consignaron copia simple de la referida resolución administrativa, y fue notificada a la arrendataria en fecha 30 de octubre de 2002.
Alega la representación judicial de la parte actora que, de conformidad con el acta de defunción señalada, la arrendataria no dejó herederos, sin embargo, el incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento se venía verificando desde el mes de octubre de 2003, consecuentemente había dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2003, a razón DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 219.960,00), cada uno, los meses de enero a diciembre de 2004 a razón de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 219.960,00), cada uno y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, a razón de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESETNA BOLIVARES (Bs. 219.960,00), cada uno lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.839.120,00).
Asimismo, alega la representación judicial de la parte accionante que, la arrendataria fallecida ciudadana CARMEN BRANDT, se encontraba en estado de insolvencia frente a la arrendadora ADMINISTRADORA ANCLEMY, CA., por incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados.
Que su representada como arrendadora puede reclamar judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento, en razón de la insolvencia de los cánones de arrendamiento, en virtud de lo cual son demandados los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CARMEN BRANDT, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento antes citado y a la entrega del inmueble objeto del presente juicio en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. A pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.839.120,00), monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensor Judicial designada Dra. LISTNUBIA MENDEZ, rechazó y contradijo lo alegado en la demanda interpuesta por las abogados MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO JANETH DIAZ y CAROL ARANA, en su carácter de apoderadas judiciales de la ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A, por cuanto no es cierto lo fundamentado en ella, solicitando se declare sin lugar la misma.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
Al respecto se observa este sentenciador, que las apoderadas judiciales de la parte accionante reprodujeron y ratificaron el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 09 de agosto de 1968. En tal sentido observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio respecto a su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento y, así se declara.
Asimismo, ratificaron copia simple del Acta de Defunción Nro. 284, donde consta el fallecimiento de la arrendataria, quien por los datos allí señalados no dejó sucesión ni herederos. Al respecto observa este sentenciador, que dicha copia fotostática al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN BRANDT, falleció en fecha 13 de junio de 2003, y así se declara.
Igualmente, ratificaron copia simple la Resolución Nro. 005539, emitida en fecha 23 de septiembre de 2002, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto observa este sentenciador, que dicha copia fotostática al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el órgano de Inquilinato reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 219.960,00), y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y a las pruebas analizadas, respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte accionante respecto a la falta de pago de los meses de octubre y diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004 y de enero a julio de 2005, demandados como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijados en dicho contrato, a razón de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESETNA BOLIVARES (Bs. 219.960,00), mensuales, haciendo un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.839.120,00), lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se declara.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANCLEMY, C.A., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CARMEN BRANDT, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 09 de agosto de 1968 y cedido
Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio distinguido por un Apartamento Nro. 41, ubicado en el Edificio Amalfi, situado en la 2da. Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, de esta ciudad de Caracas.
Se condena a la parte accionada a pagar a la parte accionante por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.839.120,00).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO.

Abg. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.