REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AN3A-X-2006-000014
Asunto Principal AP31-V-2006-000527
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano MAGDY MAWAD ADBEL SAYED, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 12.762.644. Representado en la causa por sus Apoderados Judiciales, abogados Nelson Barazarte y Adalberto Bencomo Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.744 y 77.104 respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, en fecha 05/04/2006, inserto bajo el N° 51, Tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ALCIDES SEGUNDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 10.780.355, sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida de Secuestro, solicitada por la parte actora en su escrito libelar de fecha 25 de Septiembre de 2.006 y ratificada en diligencia de fecha 02 de Octubre de 2006, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “… Solicitamos se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble dado en comodato”.-
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Dispone textualmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que solo serán decretadas medidas cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (subrayado del Tribunal).
En este sentido y teniendo en consideración el contenido del artículo anteriormente transcrito, nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Así las cosas, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente, los casos en que procede el secuestro, al efecto el apoderado actor en su escrito libelar, invoca ordinal segundo del precitado artículo, el cual establece:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ya en este sentido Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al hacer comentario sobre este artículo, expresa que “…La razón de ésta medida preventiva estriba en el hecho de que, siendo requisito común a todas ellas la existencia de presunción grave del derecho que se pretende precaver (art. 585), como justificación de la desposesión que sufrirá contra quien obra la medida, la falta de certeza sobre el derecho a poseer hace procedente la ejecución de la medida, a requerimiento de uno u otro litigante, para poner la cosa a buen seguro en poder de un secuestratario. La medida persigue conservar la integridad física de una cosa corporal sobre la cual pretenden derechos in rem ambas partes…” (Fin de la cita textual)
Al respecto en el caso de autos se evidencia la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio en fecha 03 de Julio de 1995, sobre el bien inmueble objeto del litigio, lo que desvirtúa la dudosa posesión de la cosa litigiosa por parte del demandado, tal y como alega el actor, no encontrándose la presente dentro de las causales taxativas establecidas para decretar el secuestro y en consecuencia privar la libre posesión de la cosa al demandado. Así se decide.
Razones éstas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro formulada en los términos del artículo 585 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, deba ser NEGADA en la dispositiva del presente fallo, en virtud que de los documentos traídos como pruebas a las actas por la parte actora, no se desprende aun de manera fehaciente, que en el caso de autos se encuentren verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, o sea en especifico, el Fumus Boni Iuris y el periculum In Mora. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano MAGDY MAWAD ADBEL SAYED, ya plenamente identificado en este fallo, sobre un inmueble constituído por un inmueble ubicado en la prolongación Rómulo Gallegos, Quinta Las Delicias, Local 2, Urbanización La Florencia, zona Industrial La Cortada, Municipio Sucre, Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 ,588 y 599 del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del Mes de Octubre del año DOS MIL SEIS (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

Abog. KAREN SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las TRES Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (03:02 P.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° 21 del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA