REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000558
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, presentada por los abogados Julio César López Galea y Carla Verschuur, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1.979, bajo el Nro. 49, Tomo 61-A-pro, mediante la cual demandan a la ciudadana LOURDES SAVINA MUJICA MOULINER, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-2.234, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA); éste Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a su admisibilidad o inadmisibilidad observa:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la acción incoada es la de Cobro de Bolívares (cuotas de condominio), alusivas al inmueble identificado con el Nro. 31-B, ubicado en el piso Nro. 3, de la Torre B, del Edificio Residencias MIS ENCANTO, ubicado en la Urbanización Chacao con frente a la Avenida Francisco de Miranda y calle Elice, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya acción ha sido solicitada que se tramite por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Es así que, los apoderados actores en el numeral primero de su escrito libelar, solicitaron el pago de la suma de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y ocho Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.4590478,33), relativa a su alícuota sobre los gastos comunes del inmueble o edificio denominado “Residencias Mis Encantos”, correspondiente a las veintitrés facturas de condominio insolutas (desde Octubre de 2004 hasta Agosto de 2006).
Pero es el caso que en el numeral quinto de dicho libelo pretenden el pago de los gastos que se denominan en la factura como no comunes y que según la consideración de los referidos apoderados, tales gastos son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, sólo que son cargables o imponibles a un copropietario en particular para que sea sufragado sólo por él, así como de igual manera, en el numeral tercero del petitum de la demanda, solicitaron el pago correspondiente a los montos generados por Gastos de Cobranza, derivado del contrato de mandato de administración de condominio.
En efecto, tales pedimentos fueron formulados en los siguientes términos:
“TERCERO: Cancele a nuestra representada el correspondiente al Gastos de Cobranza (1), del dos por ciento (2%) por cada factura de condominio. Este gasto de cobranza es convencional, debidamente respaldado o soportado por contrato de Administración que anexa al libelo. Este concepto asciende a Agosto del 2006 a un monto de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Veinticuatro céntimos (Bs. 862.253,24)…”
“QUINTO: En pagar un tipo de gasto común que se encuentran impresos en las planillas de liquidación o también las llamadas facturas con el nombre de “NO COMUNES”, cuando en realidad son comunes por su utilidad, su origen y su naturaleza, solo que son cargables, imponibles o determinados a un co-propietario en particular para que sea sufragado solo por él…”. (Fin de la cita textual)
Ahora bien, si las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamadas judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal quien le otorga dicha fuerza ejecutiva, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2675 de la Sala Constitucional, de fecha del 28 de octubre de 2002. Estas deben corresponderse con los gastos comunes a que hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su único aparte, el cual establece lo siguiente:
“(...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (omissis)” subrayado y negrillas del Tribunal.
En consecuencia, en el caso sub examen los apoderados judiciales de la parte actora, al pretender en el numeral quinto del petitum de la demanda el pago de los gastos no comunes (Gastos Propios del inmueble y no común del Edificio), así como los gastos de administración, pretendidos en el numeral tercero del petitum del escrito libelar, pero sólo relacionado con el contrato de administración, le restan la naturaleza ejecutiva a las facturas o recibos de condominio anexos al libelo de la demanda, pues disfraza dichos gastos no comunes al desglosarlo en el petitum de la demanda, no pudiendo ser consideradas por quien decide, como títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la Vía Ejecutiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Juzgado NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., en contra de la ciudadana Sociedad Mercantil CONDOMINIOS IBIZA, S.R.L, por cuanto ha debido intentarse la acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
KAREN SÁNCHEZ
|