Exp. N° 061939
(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

Demandante: El ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.009.763.

Demandado: El ciudadano ESTEBAN RAMÓN BRAVO GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.378.344.

Apoderados: Por la parte demandante las profesionales del derecho Alejandra Arcas Lazo y Maria De Los Ángeles Surga Morales, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 10.041, 10.235, 68.690, 73.134 y 72.821. La parte demandada no tiene apoderado judicial acreditado en autos.

Motivo: Desalojo.

II

Se plantea la presente controversia cuando el accionante a través de sus Apoderado Judicial demanda el desalojo de un inmueble constituido por apartamento ubicado en Residencias Las Torres, Torre Sur, piso 4, Apartamento N° 4-B, en la Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aducen las apoderadas judiciales de la parte actora, que en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y el ciudadano Esteban Ramón Bravo Gómez, en fecha nueve (09) de mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, bajo el N° 93, tomo 26, se normaron las relaciones respecto del uso goce y disfrute del inmueble antes identificado, propiedad de su representado, según consta de Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos, registrado el 4 de Octubre de 2000, bajo el N° 32, tomo 1 del Protocolo Primero.

Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció un lapso de duración de seis (6) meses fijos sin prorroga, contados a partir del 15 de mayo de 2003 y con vencimiento el 15 de noviembre de ese mismo año. Que la referida convención establece en su cláusula segunda, entre otras cosas, que el canon a cancelar por el arrendatario los primeros cinco (5) días de cada mes es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) que los gastos de condominio mensual, serán cancelados por el arrendatario y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, le da derecho al arrendador, a dar por rescindido el contrato de arrendamiento y a solicitar la inmediata entrega del inmueble arrendado.

Que es el caso que el ciudadano Esteban Ramón Bravo Gómez, ha dejado de cancelar a su representado los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, es decir nueve mensualidades, lo que equivale a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00); que en este sentido, el arrendatario tampoco ha cumplido con su obligación de pagar el condominio, lo que evidentemente ha ocasionado un problema económico grave para su representado, pues se le han acumulado el pago de dieciséis (16) meses de condominio, contados a partir desde marzo de 2005 hasta julio de 2006, incumpliendo de esta manera con otra de las obligaciones suscritas en el contrato de arrendamiento.

Que por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, y habiendo recibido instrucciones de su mandante Pedro Francisco Grespan Muñoz, en su carácter de propietario arrendador del inmueble objeto de la relación arrendaticia, es por lo que acuden por ante este Tribunal para demandar como en efecto formalmente demandan a Esteban Ramón Bravo Gómez, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

Primero: En el desalojo del inmueble ubicado en residencias Las Torres, Torre Sur, piso 4, Apartamento N° 4-B, en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda y en consecuencia, la entrega del mismo.
Segundo: Al pago de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio, así como el de los honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.291, 1.3579, 1.592, 1.595 y 1.600 del Código Civil en concordancia con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

III

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2006, por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda; Asimismo el Tribunal atendiendo a la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, medida ésta que fue practicada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 por la ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constándose del acta levantada al efecto, la presencia del demandado, ciudadano Esteban Ramón Bravo Gómez. Cumplida la misión encomendada al Juzgado Ejecutor de Medidas, y remitidas a este despacho las resultas de la medida, las mismas fueron agregadas a los autos en fecha 04 de octubre de 2006.

Durante el lapso probatorio solo la apoderada judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, fue practicada la medida de secuestro decretada por este Tribunal y en el acta que fue levantada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se dejó expresa constancia de la presencia del ciudadano Estaban Ramón Bravo Gómez, entendiéndose citado desde entonces, y una vez constara en autos las resultas de esas actuaciones comenzaría a correr el lapso para que el mismo diera contestación a la demanda, tal y como lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en algún acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

La citación contemplada en éste articulo se le llama presunta, dado los efectos que la misma ley atribuye al hecho generador de la presunción. La presunción legal es una presunción normativa a cerca de la verdad de un hecho que no requiere prueba en contrario. El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la verdad de la citación del demandado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en la hipótesis.

En el caso de autos, la parte demandada, se ubicó en la última hipótesis prevista en el citado articulo, toda vez, que al constar su presencia en el acto de ejecución de la medida de secuestro practicada por el Funcionario Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas y una vez constara en autos las resultas de esa medida, se entendía citado desde dicha oportunidad para dar contestación a la demanda, sin mayor formalidad. A partir de dicho momento el demandado se encontraba informado de que obraba una demanda en su contra, y de que se le emplazaba para que la contestara.

Ahora bien, no consta que la parte demandada hubiere concurrido a dar contestación a la demanda en la oportunidad indicada, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la Confesión Ficta, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se traducen en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se encuentra incurso en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien la pretensión del accionante persigue la desocupación del inmueble objeto de arriendo, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió la demandada en el pago puntual de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, lo que equivale a la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), y en el pago del condominio contado a partir del mes de marzo de 2005 hasta julio de 2006. Esta acción se encuentra tutelada por el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda por desalojo incoada por el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en contra del ciudadano ESTEBAN RAMÓN BRAVO GÓMEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a Entregar a la parte actora libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en Residencias Las Torres, Torre Sur, piso 4, Apartamento N° 4-B, en la Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.


LA SECRETARIA,


ABG. INÉS BELISARIO G.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


MG/IB/jap