REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Octubre de 2006
196° y 147°

Admitida como se encuentra la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad mercantil OPERACIONES M.M 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro 58, Tomo 725-A-Qto, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos RUDYS CELESTINO PIÑANGO y RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 33.869 y 44.248, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL MUJICA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.136.255, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, y de la revisión efectuada a los recaudos consignados, observa:
Alegan los apoderados judiciales de la accionante en su escrito libelar que la empresa OPERACIONES M.M. 2.010, C.A, celebro contrato de Arrendamiento con el ciudadano ANGEL RAFAEL MUJICA DÍAZ, cuyo objeto es un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las letras y números P.B-01, el cual forma parte del Centro Comercial Galerias, situado en la Parroquia Catedral en la Avenida Sur, Nº 18, entre las esquinas de Sociedad y Camejo, Municipio Libertador, Distrito Capital, el referido contrato comenzaría a regir desde el 17 de marzo de 2005 y su duración seria de Seis (06) meses, prorrogable automáticamente si con sesenta (60) días de anticipación por los menos, al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario, en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que la falta de pago de una (01) mensualidad de arrendamiento daría derecho a la arrendadora, a pedir la resolución del contrato y a la inmediata devolución del inmueble totalmente desocupado.
Consignó a tales efectos, y para fundamentar su pretensión los siguientes documentos:
1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 2006, anotado bajo el No. 42, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, marcado con la letra “A”
2) Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento del inmueble de autos, que corre inserto en original a los folios 07 al 09 del expediente.
3) Copia certificada del libelo de la demanda cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de medidas.
4) Copia certificada del auto de admisión de fecha 11 de octubre de 2006, inserto al folio 06 del cuaderno de medidas

Por otra parte alega la actora que el arrendatario, ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el mes de junio de 2.006 y el mes de septiembre del 2006. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro y se les designe como depositarios en su carácter de apoderados de la demandante.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)

Por lo antes expuestos, conforme a las normas citadas y a la jurisprudencia antes mencionada el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando por una parte que, el periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y por la otra que, el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante.
De igual forma, es importante destacar que, si bien es cierto las normas antes transcritas, establecen el derecho del actor a solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación, pues de lo contrario, en esas circunstancias, dictar providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión)
Con vista a todo lo anteriormente expuesto y de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado del proceso, no existen elementos suficientes de prueba que permitan demostrar el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que considera esta Juzgadora que no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos exigidos por el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 eiusdem, ambos del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se decide.
EL JUEZ


JUAN CARLOS VARELA RAMOS


LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/Lma.
Exp No. 2133