REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANDRÉS VALBUENA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.993.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILSON R. TORO V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.212.
PARTE DEMANDADA: FABIOLA ARAGON DE SERRAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad N° 13.233.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3229
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por DESALOJO fue interpuesta por el abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS VALBUENA SUÁREZ contra la ciudadana FABIOLA ARAGÓN DE SERRAO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 18/09/2003, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FABIOLA ARAGÓN DE SERRAO, sobre un inmueble propiedad de su poderdante constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-4, situado en la Torre III del Desarrollo habitacional “Las Danielas”, en las minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció que su duración sería de un año a partir del día 15/09/2003 hasta el 15/09/2004. Que el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales. Que la arrendadora dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006. Que la arrendataria también incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar las cuotas del condominio, las cuales estaba obligada a pagar, ascendiendo la deuda a Bs. 1.159.106,85 al 17/04/2006, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana FABIOLA ARAGÓN DE SERRAO, para que convenga o así sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, y solvente en pago de todos los servicios públicos y condominio de que disfruta el inmueble. Segundo: En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.559.106,85), equivalente a los cánones de arrendamientos y condominio, así como los intereses devengados a la fecha.
En fecha 07/07/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana FABIOLA ARAGÓN DE SERRAO, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folios 15).
Mediante diligencia de fecha 01/08/2006, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 03/08/2006, compareció la parte demandada debidamente asistida por la abogada LIDYS C. CUBILLOS COBEÑA, procediendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra . Alegó que en la relación arrendaticia se convino afectar el pago de los cánones de arrendamiento mediante deposito en una cuenta bancaria perteneciente al arrendador del Banco BANESCO, cuenta corriente N° 01340095 44 0953020750, depositando los meses de Enero, Febrero , Marzo, Abril y Mayo de 2006, según planillas de depósitos N° 147658186, 147658187, 139914252, 210092964 y 210092963, correspondientes a las fechas 06/01/2006, 06/02/2006, 21/03/2006, 28/03/2006, 14/06/2006 y 31/07/2006, respectivamente. Que interrumpió el deposito de las mensualidades de arrendamiento por espacio de dos (2) meses, pero luego fueron canceladas, y que actualmente se encuentra insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio y Julio.
Ahora bien, trabada la litis en los términos expuestos observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Cónsono con lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 18/09/2006, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursan insertas a los folios 9 al 13 del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes que intervienen en el presente juicio.
2. Promueve el merito favorable de la carta emitida por la junta de condominio del conjunto residencial Las Danielas, Torre “3”, que cursa inserta al folio 14 del presente expediente. Al respecto observa este Tribunal que dicho documento emana de un tercero, por lo que debió ser ratificado en la secuela del proceso a través de la prueba de testigos, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha dicha prueba.
3. Promueve la confesión de la parte demandada realizada en la ratificación de su escrito de contestación, en cuanto ha que ha dejado de pagar mas de dos (2) pensiones de arrendamiento, lo cual se transcribe a continuación: “…interrumpí la continuidad del deposito de las mensualidades de arrendamiento, por espacio de dos (2) meses, pero una vez recuperada mi situación he venido cancelando regularmente, y a la fecha se encuentran vencidas las correspondientes a junio y julio…”En ese sentido el artículo 1.401 del Código Civil, le da pleno valor probatorio a la confesión realizada por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato ante un Juez, por lo que este Juzgador de conformidad con la norma prevista en el artículo 1399 del Código Civil le confiere valor probatorio a la confesión invocada por el actor.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
a. Promueve el merito favorable de las copias simple de los depósitos bancarios realizados en la cuanta corriente de la institución financiera Banesco signada con el N° 01340095-44-0953020750, signados con los números 147658186, 147658187, 139914252, 210092964, 210092963 y 114641457, de fechas 06/01/2006, 06/02/2006, 21/03/2006, 28/03/2006, 14/06/2006 y 31/07/2006, los cuales según el demandado corresponden a la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; dichas copias cursan insertas a los folios 22 y 23 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera el Tribunal que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, con lo cual quedó demostrado que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados de los meses de marzo, abril y mayo de 2006.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal como punto previo debe pronunciarse antes de entrar al análisis de la materia de fondo respecto a la falta de firma por parte del abogado asistente de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto observa el Tribunal, que efectivamente la diligencia suscrita en fecha 03/08/2006 carece de firma por parte de la abogada que asistió a la demandada; sin embargo, ésta diligencia fue debidamente ratificada por diligencia de 20/09/2009. Ahora bien, considera este Juzgador que tal omisión de formalidad no debe afectar la continuación de la causa, siendo que la comparecencia del demandado se efectuó y que habiendo sido ratificada en juicio subsano la omisión, atendiendo al principio constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Por tal razón este Tribunal considera subsanada la omisión anteriormente señalada. Así se decide.
En cuanto a la cuestión de mérito, observa este Juzgador que la parte actora procedió a demandar por desalojo a la ciudadana FABIOLA ARAGÓN DE SERRAO, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006, fundamentando tal acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, asimismo alegó que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar las cuotas de condominio correspondientes al inmueble objeto del presente juicio. Por su parte la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, manifestando estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a mayo de 2006, asimismo manifestó estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2006.
En ese sentido, observa este Juzgador que quedó plenamente demostrado el pago por parte de la demandada de los meses demandados de Marzo, Abril y Mayo de 2006; sin embargo, debido a la confesión realizada por la propia demandada en su escrito de contestación al señalar que actualmente se encuentra insolvente en el pago de los meses de Junio y Julio de 2006, tal declaración debe tomarse como una confesión y de la misma se desprende plena prueba del hecho enunciado, tal como lo prevé el artículo 1401 del Código Civil, por lo que a consideración de este Juzgador la demandada se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte actora, referente al incumplimiento de la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, la falta de pago por parte de la arrendataria de las cuotas de condominio, considera este Tribunal improcedente dicho pedimento por cuanto el mismo no fue debidamente demostrado durante la secuela del proceso.- Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano ANDRÉS VALBUENA SUÁREZ contra la ciudadana FABIOLA ARAGÓN DE SERRAO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-4, situado en la Torre III del Desarrollo habitacional “Las Danielas”, en las minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de Junio y Julio de 2006, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
En esta misma fecha siendo las 1:35 p.m., se público y registró esta decisión. LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
Exp. N° 3229
JRG/yul*
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