REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Cuatro (04) de Octubre de dos mil seis.-
196° y 147°
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que al admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 19/06/2006, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, en su persona y/o en la persona de su esposa ciudadana MARIA JOSÉ GONCALVES DE LARA, siendo practicada dicha citación en fecha 10/07/2006, por el Alguacil Titular de este Tribunal en la Persona de la ciudadana MARÍA JOSÉ DE LARA.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el documento poder acompañado junto con el escrito de reforma de la demanda, que cursa inserto en copia simple a los folios 47 al 49 del presente expediente, no consta que el demandado haya otorgado a su esposa MARIA JOSÉ GONCALVES DE LARA, la facultad expresa de darse por citada en su nombre.
En ese sentido, observa este Juzgador que la extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 16-6-94, Pierre Tapia, citada por el tratadista Ricardo Enrique la Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, Edición 2004, Pag. 162, dice:
“Por otra parte la norma contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece la necesidad de exhibir poder con facultad expresa para darse por citado, cuando alguien se presente por el demandado, pues de no ser así, ésta debe hacerse de acuerdo a lo previsto en las demás disposiciones que la regulan. Por esa razón, es fácil deducir que es formalidad indispensable para la validez de esa citación, acompañar un mandato en que se disponga en forma precisa la voluntad del poderdante de atribuir esa facultad….”
Razonamiento y doctrina ésta que hace suya este Juzgado, por lo que no teniendo la ciudadana MARIA JOSÉ GONCALVES DE LARA la facultad expresa para darse por citada en nombre del demandado, no puede tenerse como valido el acto de citación que fue realizado en su persona por al Alguacil Titular de este Tribunal, y por cuanto la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, siendo que la violación a las formalidades de la citación lesiona la garantía del derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, en razón a ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Ordena reponer la presente causa al estado de la admisión de la demanda original y su reforma, a los fines de ordenar la citación solo en la persona del demandado, por lo tanto se deja sin efectos todo lo actuado en el presente juicio. En tal sentido, vista la anterior demanda así como su reforma, presentado por el ciudadano GONZALO VLADIMIR LIRA SANTANA, debidamente asistido por el Abogado GONZALO ROA y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, emplácese al ciudadano JOSÉ MANUEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.419.947, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, dentro de las horas de despacho fijadas y comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. a fin de que de contestación a la demanda original y a su reforma y en la misma oportunidad atendiendo a La Doctrina Emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela según sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-02-2003 de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte demandada considere pertinente promover Cuestiones previas, se fijan las ll:00 a.m. del mismo día para que para que la parte actora pueda ejercer su derecho a la defensa si así lo juzgare conveniente todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 886 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena compulsar una (01) copia del libelo de la demanda original y su reforma con la certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda, hágase entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique tal actuación.- Las certificaciones se hacen conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1° de la Ley de Sellos.- En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá en cuaderno de medidas separado, el cual se ordenara abrir en su oportunidad.- Líbrese compulsa una vez que sean consignados en su totalidad los fotostátos correspondientes.-
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.
YENNY CARABALLO
EXP. N° 3199
RJG/yul*