REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
196º y 147º
Exp. Nº 2006-000052
PARTE ACTORA APELANTE: DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo y debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 32, tomo 5-A, de los Libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE: MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, LUISA THAIS RAMIREZ C., JOHN TUCKER BARBOZA y ROSSANGEL BOSCAN, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.350, 81.656, 81.672 y 85.240, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.145.887, V-12.492.812, V-13.705.650 y V-13.912.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS. (No se evidencia del presente expediente identificación alguna)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL LLORENS FERNANDEZ, CIELO FAIZ CALVO, CARLOS RAMIREZ GONZALEZ, ALFONSO RUBIO MACHADO, ROBERTO YEPEZ BOSCAN, FERNANDO LOBOS AVELLO, PEDRO ROMÁN ARRIETA, YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, GLACIRA FRANCO PEREZ y LORENA RIVAS ROSARIO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.808.681, V-9.714.007, V-12.873.097, V-5.162.260, V-125.450, E-81.729.257, V-3.379.615, V-13.561.867, V-15.530.539 y V-13.930.380, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.418, 39.417, 81.657, 19.450, 2.207, 60.603, 40.912, 79.831, 103.433 y 111.576, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACION EN AMBOS EFECTOS – DEPOSITO JUDICIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2006-000052





I
Conforman las actas procesales apelación oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, interpuesta por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.350, actuando como apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A., identificada en autos, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las cuentas por derechos del depositario presentada por la parte a cuya instancia se acordó el depósito, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos y las sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUERO C.A. (TRANSPESCA), SERVICIO DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS contra sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA S.A..
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, presentada por el abogado JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, apoderado judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Santa María C.A. (DEPOSACA), consignó los montos originados por la custodia del bien mueble “MAERSK HOLYHEAD”, de Bandera Venezolana, Matrícula AGSP-2397, Matrícula OMI (IMO NBR) 9178678. TAB: 17.980.
El veinte (20) de abril de 2006, la abogada MARIA TERESA RAMIREZ de FINOL, identificada en autos como apoderada de la depositaria, señaló que como se habían consignado las cuentas generadas por el depósito con su respectiva indexación moratoria, solicitó al a quo que se realizara el pago tanto por la demandada como por la demandante y consignó copia simple del acta de entrega de bienes de fecha 21 de enero de 2006.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que se inicie el procedimiento establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Depósito Judicial. Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2006 el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado de la parte demandante, se dio por notificado del inicio del referido procedimiento y se reservó el derecho de objetar la cuenta presentada extemporáneamente por la Depositaria Judicial.
El 10 de mayo de 2006, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, apoderado de la parte actora, presentó escrito de oposición a los montos estimados por la Depositaria Judicial.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, los abogados ALFONSO RUBIO MACHADO y JOHN TUCKER BARBOZA, obrando ambos con carácter acreditado en autos, solicitaron en nombre de sus representados la suspensión de la causa por treinta y tres (33) días contínuos, contados a partir del 17 de mayo del presente año, culminando este el 19 de junio del año en curso. Igualmente los abogados antes mencionados, ALFONSO RUBIO MACHADO y JOHN TUCKER BARBOZA, en fecha 21 de junio del año en curso, solicitaron en nombre de sus representados la suspensión de la causa por siete (07) días contínuos que se cumplieron el 27 de junio del corriente año.
El día 28 de junio del presente año, el ciudadano ANGEL RAFAEL BOSCAN URDANETA, asistido por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ de FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.350, presentó escrito de pruebas. En esa misma fecha, solicitaron que el ciudadano LUIS COVA ARRIA como liquidador del fondo, se sirviera proceder a pagar las cuentas presentadas por la depositaria.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, el a quo estableció que la acción debía ser intentada contra la persona a cuya instancia se acordó el depósito, por lo que declaró improcedente la solicitud presentada mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006.
En fecha 29 de junio de 2006, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO presentó escrito de oposición a la cuenta de la depositaria.
Mediante auto de fecha 30 de junio del corriente año, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Depósito Judicial.
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada MARIA TERESA RAMIREZ de FINOL, identificada en autos, presento escrito de promoción de pruebas. De igual forma en fecha 13 de julio de 2006, el abogado ALFONSO RUBIO MACHADO, presentó escrito de observación de pruebas promovidas por la representación de la depositaria.
Una vez transcurrido el lapso para dictar sentencia, el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, declaró Parcialmente Con Lugar la oposición a las cuentas por derechos del depositario judicial interpuesta por la parte a cuya instancia se acordó el depósito (parte actora en el juicio principal) Nava Abdenago, Perozo Abelardo, Transportes Pesqueros, C.A. (TRANSPESCA) Y OTROS, y se ordenó pagar a la depositaria judicial SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA), la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,oo)
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2006, la abogada MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, actuando como representante judicial general de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A., ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, por cuanto le fueron violentadas las garantías al derecho de la defensa, toda vez que se tomó como fecha cierta de la constancia en autos de la terminación del Depósito la del 21 de Abril de 2006 cuando por diligencia la representante de la Depositaria Judicial consignó una diligencia exigiendo el pago y acompañó con la misma copia simple del Acta de entrega del Buque “MAERSK HOLYHEAD”, cuando la fecha real de consignación de dicha acta (en original) se efectuó mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, estampada por el apoderado de la Depositaria Judicial, junto con la presentación de las cuentas finales de los gastos causados, tasas, arancel judicial y emolumentos, por lo que era esa fecha y no la que tomó en cuenta el a quo (21 de abril de 2006).
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 19 de julio del presente año por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Santa María, C.A. (DEPOSACA) en consecuencia se ordenó remitir a esta Superioridad el presente Cuaderno de Deposito Judicial.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 26 de julio de 2006 se recibió en esta Superioridad el presente Cuaderno de Depósito, al cual se le dio entrada en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 y se asignó el Nº 2006-000052.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2006, se fijó para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 09 de agosto de 2006, el abogado JOHN DAVID TUCKER BARBOZA, en su carácter de represente judicial de la sociedad mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA)”, presentó escrito de pruebas, en el cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ordenare el pago de los montos adeudados por los servicios prestados por la Depositaria Judicial. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, esta Superioridad ordenó agregar a los autos el escrito de promoción en cuestión para que surtiera los efectos legales consiguientes y las admitió salvo su apreciación en la sentencia que habría de dictarse.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la abogada LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A., sustituyó el poder que se le otorgó en todas y cada una de sus partes, pero con expresa reserva de su ejercicio, al ciudadano ILDEGAR ARISPE, para que actuando conjunta o separadamente represente, defienda y sostenga los derechos e intereses de la referida sociedad mercantil en todo lo relativo al presente proceso, sin ninguna limitación, y con las mismas facultades que fueron conferidas en dicho instrumento.
En fecha 10 de agosto de 2006, a las 10:10 de la mañana fue celebrada la Audiencia Oral y Pública, en la misma estuvieron presentes los abogados LUISA THAIS RAMIREZ CARROZ, ILDEGAR F. ARISPE BORGES y ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS, apoderados judiciales de la parte actora apelante, así como el abogado de la parte demandada ALFONSO R. RUBIO MACHADO.
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2006, la abogada de la parte apelante consignó observaciones, constante de cinco (05) folios útiles y acompañó a los efectos de ilustrar a este Tribunal, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00-058, de fecha 14 de marzo de 2000, constante de ocho (08) folios útiles. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó conclusiones escritas, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo y de igual forma acompañó la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


II
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, las cuales fueron remitidas a esta Dependencia Judicial, se evidencia que:
En el juicio que por motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios, Cuaderno de Deposito Judicial (Apelación en ambos efectos), que sigue la Depositaria Judicial SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA), contra NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS (parte a cuya instancia se le acordó el depósito), le corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al escrito de fecha 19 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.350, titular de la cédula de identidad Nº V-4.145.887, y con domicilio establecido en el “Escritorio Jurídico Santa María, S.C.” Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de tránsito por esta zona metropolitana de Caracas, actuando como parte apelante en la presenta causa, donde expuso:
“…es por lo que en este acto ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por este Tribunal, por cuanto le fueron violentadas las garantías al derecho a la defensa, toda vez que se tomó como fecha cierta de la constancia en Autos de la terminación del Depósito la del 21 de Abril de 2006 cuando por diligencia la representante de la Depositaria Judicial consignó una diligencia exigiendo el pago y acompañó con la misma copia simple del Acta de entrega del Buque “MAERSK HOLYHEAD”, cuando la fecha real de consignación de dicha acta (en Original) se efectuó mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2006...(Omissis)… por lo que era esa fecha y no la que tomo en cuenta el Juez…”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que cursan en la presente causa, que esta Superioridad debía conocer de la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA), de la decisión de fecha 14 de julio de 2006, emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a las cuentas por derecho del depositario interpuesta por la parte a cuya instancia se acordó el depósito (parte actora en el juicio principal) Nava Abdenago, Perozo Abelardo, Transporte Pesqueros, C.A., (TRANSPESCA) y otros, y se le ordenó a pagar a la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA, C.A. (DEPOSACA), la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,oo)
Este Tribunal Superior Marítimo considera prudente y saludable antes de emitir un veredicto sobre el presente caso, hacer algunas consideraciones de rigor:
La Ley sobre Depósito Judicial fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 28.213 de fecha 16 de diciembre de 1966 y regula todo lo relacionado con el Depósito Judicial y la actividad de las Depositarias, las cuales quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, a las del Código Civil y a las del Código de Procedimiento Civil.
La Ley en referencia dispone en su artículo 13 que una vez terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes.
Ahora bien, en esta materia el Depositario puede, una vez establecido el pago de sus emolumentos y tasas, no estar de acuerdo con la remuneración y manifestar su disconformidad con la referida cancelación, es decir, puede objetar la cuenta concerniente al pago.
En la situación planteada anteriormente, la Ley de Depósito Judicial estatuye en su artículo 15 lo siguiente:
“Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (04) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados” (Negrillas de este Tribunal)
Es de acotar que mediante diligencia presentada por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por la sociedad mercantil Depositaria Judicial Santa María, C.A., en fecha seis (06) de febrero de 2006, consignó los montos originales por la custodia del buque “MAERSK HOLYHEAD”, matriculado con el Nº AGSP-2397, matrícula OMI (IMO NBR) 9178678, TAB 17.980, en la cual se señaló que tomó custodia del referido buque al momento de su designación por el Juzgado que ejecutó la medida decretada por el a quo en fecha 13 de diciembre de 2005, que terminó según acta de entrega del día 21 enero de 2006; en la diligencia antes acotada, la Depositaria Judicial señaló los conceptos siguientes: 1.- Servicios Diarios 16400X40 días Bs. 672.000,oo, según Gaceta Oficial Nº 37949, de fecha 31 de mayo de 2004; 2.- Arancel Judicial Artículo 58 Ley de Arancel Judicial Bs. 693.333.333,33; 3.- Honorarios Profesionales Bs. 2.000.000,oo; 4.-Honorarios Profesionales de Abogados en la ciudad de Caracas Bs. 1.000.000,oo; 5.- Traslado y viajes a la ciudad de Caracas Bs. 1.500.000,oo; 6.- Gastos Generales (teléfono, fax, materiales de oficina) Bs. 480.000,oo; 7.-Visitas al buque antes identificado (traslados y gastos) Bs. 1.150.000,oo.
Por otra parte, la persona a cuya instancia se acordó el depósito (demandante en el juicio principal NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), SERVICIOS DEL LAGO, C.A. (TRASERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS) presentó en fecha diez (10) de marzo de 2006, escrito de oposición a los montos estimados por la depositaria judicial y afirmó que el cálculo de los emolumentos de la depositaria eran incorrectos, por cuanto adolecían de indeterminación en los cálculos y los conceptos, por las siguientes razones:
“1) En efecto, el representante de la Depositaria Judicial Santa María C.A. presenta unos montos sin establecer la base de sus cálculos, esto es, no indica el monto o valor del bien sobre el cual estimará sus servicios diarios, el arancel judicial, los honorarios profesionales, los gastos generales y los gastos de traslado.
2) No fija el porcentaje ni la tarifa aplicable al valor del bien sobre el cual estima sus servicios diarios, el arancel judicial, los honorarios profesionales, los gastos generales y gastos de traslado.
3) Inexistencia de la causa que fundamente o soporte el cobro de Honorarios Profesionales (numeral 3) y Honorarios Profesionales de Abogado en la ciudad de Caracas (numeral 4).
4) Falta de descripción de las actuaciones que generaría los negados Honorarios Profesionales (numeral 3) y Honorarios Profesionales de Abogado en la ciudad de Caracas (numeral 4).
5) No acompaña los comprobantes de gastos”
En fecha 14 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; en sus motivos para decidir expresó:
“En el presente caso, el depósito judicial duró cuarenta (40) días, como aparece reconocido de las afirmaciones de la misma depositaria judicial, y versó sobre un buque que por su naturaleza jurídica es un bien mueble, por lo que resulta aplicable lo previsto en el artículo 59 del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, correspondiéndole a la depositaria judicial un monto máximo de cien unidades tributarias (100 U.T), que al equivalente de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,oo) por cada unidad tributaria, se corresponde con la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,oo). Así se declara.-
En consecuencia, por lo motivos antes señalados, le corresponde a la depositaria judicial SANTA MARÍA, C.A. (DEPOSACA) únicamente la cantidad de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,oo). Así se decide.-“
La ciudadana MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A., en el escrito de fecha 19 de julio de 2006 (folio 89 y 90), mediante el cual ejerció recurso de apelación expresó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, establece que estas decisiones se producirán en “única instancia”, lo cual se ha venido interpretando como que no hay lugar al recurso de apelación. Pero no olvidemos que dicha Ley, fue promulgada con fecha 13 de diciembre de 1966, bajo la vigencia de la anterior Constitución, por lo que es evidente la contradicción con los nuevos postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las garantías del debido proceso contenido en el artículo 49. De esta misma forma, esta reñida con el sistema de doble grado de jurisdicción que rige en Venezuela, el cual esta presidido por el principio dispositivo (Art. 11 del CPC), según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación interpuesta por cualquiera de las partes que no esta satisfecha con la sentencia, conforme con los extremos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Este sistema de doble instancia, es una garantía de orden constitucional, inserida dentro del principio de inviolabilidad del derecho a la defensa y el debido proceso”
Con respecto a los argumentos de la apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA C.A., este Tribunal se permite transcribir un párrafo de la sentencia Nº 786, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, el 17 de diciembre de 2003, caso: Banco de los Trabajadores de Venezuela, la cual es posterior a los principios y postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho fallo la Sala aludida expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su clientes por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código. …omisis…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al analizar el párrafo de la sentencia citada y aplicarlo al caso que se examina, resulta que el ordenamiento jurídico aplicable al asunto bajo consideración, si existe una norma de excepción que determina que la discrepancia manifestada por la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA C.A., sobre el monto por el depósito judicial del buque “MAERSK HOLYHEAD” acordado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, debe tramitarse en una única instancia, y esa norma de excepción es la contenida en el artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial.
En referencia específica a lo expuesto anteriormente y por interpretación en contrario del contenido de la referida sentencia, este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que, existiendo una norma de excepción según la cual la objeción a la cuenta presentada por la Depositaria debe tramitarse en una única instancia, no debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en los supuestos de los artículos 891, 624, 878 y 772 del referido instrumento adjetivo, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”
“Artículo 624: Si los árbitros son arbitradores, sus fallos serán inapelables. Si fueren de derecho, serán igualmente inapelable, salvo pacto en contrario que conste en el compromiso, para ante el Tribunal Superior natural o para ante otro Tribunal de arbitramento que haya constituído las partes con ese fin” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
“Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (25.000,oo), la sentencia definitiva no tendrá apelación” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
“Artículo 772: Concluído el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De lo anterior se desprende que no se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, y más aún cuando la jurisprudencia del Alto Tribunal ha considerado minuciosamente y en forma reiterada este aspecto. Así en sentencia Nº 918, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, la cual como se observa es posterior a la Constitución de 1999, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala estima conveniente señalar que, en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un Tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación ante el Superior respectivo. Así en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucional…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Como puede colegirse del párrafo de la sentencia anteriormente transcrita, existen casos en los cuales la propia Ley hace caso omiso del principio de la doble instancia establecido como regla fundamental en el sistema judicial venezolano, como ocurre con el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, artículo que es habitualmente aplicado en los procesos relacionados con esta específica materia.
Asimismo, el referido fallo que tiene relación con un caso en el cual se recurre a casación de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, que declaró sin lugar la solicitud de pago de unos emolumentos judiciales reclamados por la Depositaria Judicial Venezuela C.A., en el juicio del Banco Capital; C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua, C.A. en franca alusión al artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, expresamente se señaló:
“Esta disposición legal de la ley especial, no permite pedir revisión de la sentencia por otro juez de otra instancia superior y, menos admite o contempla siquiera la posibilidad remota de ejercer el extraordinario recurso de casación”
Considera esta Superioridad que si no existe la posibilidad remota de ejercer el extraordinario recurso de casación, esa disposición legal de la ley especial mucho menos permite interponer el recurso ordinario de apelación. ASI SE DECIDE.-
Para reforzar los argumentos expuestos en base a veredictos emanados de algunas Salas del Tribunal Supremo, se hace imperativo referirse al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
No puede ignorar este Sentenciador que, salvo algunas excepciones legalmente establecidas, como es el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial y el caso del recurso de invalidación, que no tiene sino una única instancia (Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil) a todas las demás decisiones se les otorga y se tramitan mediante el doble grado de jurisdicción, pero el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil es suficientemente claro al disponer que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario y precisamente esa disposición especial en contrario aparece reflejada en el espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial cuando expresamente ordena que si se objeta la cuenta presentada por la Depositaria Judicial, el Tribunal abrirá una articulación de ocho (08) días, y decidirá al noveno día en instancia única (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, cuando la ley dice “INSTANCIA ÚNICA”, no puede el Juzgador hacer esfuerzos creativos irracionales para crear, sin ningún tipo de atribución, otra instancia que pueda conocer de la objeción de la cuenta presentada por la Depositaria Judicial Santa María, C.A.
Otro de los argumentos expresados por la ciudadana MARÍA TERESA RAMIREZ DE FINOL, representante judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A., es que el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial está en contradicción con los nuevos postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a las garantías del debido proceso contenido en el artículo 49 y está reñido con el sistema de doble grado que rige en Venezuela, el cual está presidido por el principio dispositivo (Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), según el cual el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación interpuesta por cualquiera de las partes que no está satisfecha con la sentencia, conforme con los extremos del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (Folio 89 reverso del expediente respectivo).
Es de observar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1.- …(Omisis)… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
…(Omisis)…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Como bien puede apreciarse también el artículo 49 establece excepciones al derecho a recurrir de los fallos dictados por los jueces.
Por su parte, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaré dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”
Como se aprecia el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no tiene ni remota relación con lo planteado por la apoderada judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A., y por ende no son comprensibles, las alusiones hechas en ese precepto adjetivo. ASI SE DECIDE.-
Permitir la apelación en el caso bajo estudio sería subvertir y lesionar los trámites fundamentales del procedimiento y desdibujar la noción de orden público, cuyo propósito esencial tiende a que el interés general de la colectividad y del Estado prevalezca sobre los intereses particulares. ASI SE DECIDE.-
Antes de establecer el dispositivo correspondiente, este Tribunal Superior Marítimo estima necesario señalar que la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial tiene pleno vigor y es de observación obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo.
Finalmente este Juez Superior Marítimo considera que el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, no debió oír la apelación que interpusiera la abogada MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, en contra de la decisión de fecha 14 de julio de 2006, y mucho menos oírla en ambos efectos, por cuanto a todas luces violentaría el procedimiento establecido en la Ley sobre Depósito Judicial que tiene rango de Ley Especial. ASI SE DECIDE

III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora la abogada MARÍA TERESA RAMIREZ DE FINOL, ampliamente identificada en autos, en fecha 19 de julio de 2006 y consecuencialmente se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de caracas en fecha 14 de julio de 2006.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARIA C.A., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas mediante oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY BELISARIO CAPELLA.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y treinta (01:30 p.m) minutos de la tarde, se público, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/fbc.-
EXP. Nº 2006-000052