REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de (2006)
196° y 147°
N° DE ASUNTO AP21-L-2006-3194
PARTE ACTORA: Miguel Emilio Torres Mendoza, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.688.035
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ACOSTA, JUAN NOBERTO NETO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO y OTROS, Procuradores de Trabajadores e inscrito en el IPSA bajo los números 99.325, 117.066, 52.600, 36.196 y otros
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SUBCARNES 21 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31-08-2005, bajo el N° 64, Tomo 127-A-Pro.,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SE DEJA CONSTANCIA QUE NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), que corre inserta al folio 17 del expediente de la causa, siendo el día Veintisiete (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006), la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 10:00 a.m. del día VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR MIGUEL EMILIO TORRES MENDOZA en contra de la demandada FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales desde el 05-07-2005 para la empresa FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A.; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 12-04-2006; fecha en la cual renuncio d) El accionante devengó un salario mensual de Bs. 560.000,00 e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, días feriados laborados.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: DETERMINACION DE SALARIO Admitido el hecho que el accionante devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.560.000,00, Y en tal sentido, EL SALARIO NORMAL DIARIO: es la suma de Bs. 18.666,66: EL SALARIO INTEGRAL DIARIO: esta conformado por: (i) El salario normal diario, (ii) alícuota del bono vacacional: a razón de 7 días anuales establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario; (iii) alícuota de las utilidades a razón de 15 días anuales, alegado por el actor en su escrito libelar y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al dividirlo por 360 días debe multiplicarse por el salario normal diario, es decir:
Lo anterior indica que el salario integran corresponde a la suma de Bs. 21.103,70.
SEGUNDO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes de inicio de la prestación de servicio, 05-07-2005, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 12-04-2006, así como lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 9 meses y 7 días; y lo limitado por el actor en su libelo en cuanto al salario para el calculo del concepto equivalente de prestación de antigüedad a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 891.332,55). Así se establece.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 15 días anuales equivalente 1,25 días por nueve meses de trabajo, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 209.999,93). ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 7 días anuales equivalente 5,25 días por cada mes trabajado, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 98.005,22). ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales equivalente 11,25 días por cada mes trabajado, correspondiente a los meses 9 meses de servicio equivalente a 15 Díaz, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 209.999,93). Así se establece.
SEXTO: DOMINGOS Y FERIADOS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de los días domingos y feriados alegados y discriminados por el actor en su escrito libelar, para un total de 44 días a razón del salario normal diario de Bs. 18.666,66 Mas un 50%: para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.231.999,50). ASÍ SE ESTABLECE.
SEPTIMO: Con relación a lo indicado por el actor en su escrito libelar, en el CAPITULÓ IV, titulado OBJETO DE LA PRETENSIÓN y en especial en el folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde dice “TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, INDMN ART 125 = 891.332,55”, Se declara improcedente la pretensión de condena al pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 891.332,55), por cuanto al folio dos (02), el actor señalo que Renuncio Formalmente, lo cual se tiene por admitido, en tal sentido resulta contradictorio reclamar por concepto de indemnización por despido injustificado cuando el mismo esta señalando de una manera clara y expresa que renuncio y así mismo el concepto antes indicado no fue detallado de lo cual se desprende que el mismo es indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.
OCTAVO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 05-07-2005 y culminó el 12-04-2006; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO: DE LA CORRECCIÓN MONETARIA DE LAS SUMAS CONDENADAS: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs2.641.337,13.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El experto deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la parte actora ha consentido. ASÍ SE ESTABLECE.
DÉCIMO: INTERESES MORATORIOS: se condena el pago de intereses moratorios que hubiere generado la cantidad condenada que asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs2.641.337,13.),, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 12-04-2006, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase MIGUEL EMILIO TORRES MENDOZA en contra de la demandada FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A., y así, condena a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO SUBCARNES 21, C.A. al pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs2.641.337,13.), a favor del accionante, monto que comprende los siguientes conceptos condenados: (i) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 891.332,55); (ii) VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 209.999,93); (iii) BONO VACACIONAL FRACCIONADAS la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (BS. 98.005,22).; (iv) UTILIDADES FRACCIONADAS la cantidad de de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 209.999,93); (v) DOMINGOS Y FERIADOS la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.231.999,50); y por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada, según los parámetros establecidos en el respectivo puntos octavo, noveno y décimo del presente fallo. Así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Mónica Quintero Aldana
LA SECRETARIA.
Jetsy Marcano
Nota: En esta misma fecha y, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.-
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