REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 04
ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2006-000198
PENADO: RICHARD ANTONIO TORREALBA GÓMEZ.
VICTIMA: AMADA JOSEFINA RIVERO Y OTROS.
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Le corresponde a la sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, pronunciarse al fondo del Recurso de revisión presentado por el co-encausado RICHARD ANTONIO TORREALBA GÓMEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 12.477.525, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del principio de la “ley penal más favorable”.
La sala admitió el recurso en su oportunidad legal, fijándose la realización de una audiencia oral para el dia 03-10-2006 a las 10:00 am, oportunidad en la cual sólo concurrió el Fiscal Noveno de Ejecución del Estado Guárico, Abogado Fran Olivero.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Según se infiere de la lectura de las actuaciones enviadas a esta Sala, el penado arriba mencionado fue condenado mediante dos sentencias publicadas en diferentes fechas y por delitos diferentes.
Por el primer delito le fue dictada sentencia definitiva por el suprimido Juzgado Superior Primero Penal del Estado Guárico, en fecha 27 de Junio del año 1996 y allí fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a cumplir la pena de ocho años de presidio, de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 4º y 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el referido delito y fue considerado NO CULPABLE por lo que respecta al delito de Homicidio Intencional simple en grado de complicidad correspectiva.
Posteriormente el 01 de Febrero del año 2001, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo condenó por la comisión de un segundo hecho punible, tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de Trece(13) años y cuatro (04) meses de presidio, de conformidad con los artículos 13, 34, 426, 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito.
Sobre la sentencia publicada el 27-06-1996, el penado fue condenado por la comisión del delito de Robo a Mano Armada o también conocido como Robo Agravado el cual se encontraba tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha y tenía una sanción de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.
En la reciente reforma parcial del código Penal publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, el delito de Robo Agravado aparece tipificado en el artículo 458 del código Penal y le fue asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Siendo el término medio aplicable trece años y cinco meses de prisión.
Si se le aplica la rebaja del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, la pena se rebajaría hasta el límite mínimo, que sería 10 años, lo que significa que no opera a favor del penado, el principio de la ley penal más favorable en este caso, por cuanto la nueva ley le agrava la pena y no la disminuye, rectificando unicamente la pena de presidio por la de prisión, debiendo cumplir en definitiva ocho (08) años de prisión.
Establecido lo anterior, no resulta procedente la rectificación de la pena solicitada para la sentencia definitiva publicada el 27-06-1996 y sólo se modifica la pena de presidio por la de prisión.
En cuanto, a la segunda sentencia publicada el 01 de febrero del 2001 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el penado RICHARD ANTONIO TORREALBA GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de Trece años y cuatro meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva ocurrido en perjuicio del vigilante privado de la empresa Dicen-Gas C.A , ciudadano Juan Martín Pérez Bermúdez, hecho sucedido el 20 de Febrero del año 2000 en horas de la madrugada en el Barrio Carutal de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
En ese caso, le fueron aplicados al referido penado las disposiciones legales previstas en los artículos 408 numeral 1º en relación con el artículo 426, 13 y 34 todos del Código Penal vigente para la fecha.
Dispone el artículo 426 derogado:”…Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiese descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Ese artículo no sufrió ninguna modificación en la última reforma parcial del 13 de Abril del 2005.
En cuanto al delito de Homicidio Calificado previsto en el vigente Código Penal en el artículo 406 numeral 1º , la pena fue disminuida en los siguientes términos: “…Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos futiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456, y 458 de este Código…”
Como podemos observar, existe una reducción de cinco años en cuanto al límite máximo de la pena y se modifica también la pena de presidio, por la de prisión.
Ahora bien, la sala ha revisado la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y encuentra que partiendo del término medio de la pena que son DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, y reducida en una tercera parte, por tratarse de un delito en grado de complicidad correspectiva, SON CINCO AÑOS Y DIEZ MESES (5 AÑOS Y 10 MESES) LO CUAL CONSTITUYE UN TERCIO DE LA PENA, por lo que la pena definitiva a imponer es de once años y ocho meses de prisión.
Establecido lo anterior, el presente recurso de revisión debe declararse parcialmente con lugar, sólo por lo que respecta a rectificar la pena del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE con lugar el Recurso de Revisión ejercido por el penado RICHARD ANTONIO TORREALBA GÓMEZ y en consecuencia se establece: 1) que deberá cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado según las disposiciones previstas en los artículos 460, 37, 74 numeral 4º, 16 del Código Penal vigente para la fecha en que se publicó el fallo definitivo o sea el 27-06-1996; 2) deberá cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, según los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 424, 14, 37 del nuevo Código Penal reformado parcialmente el 13-05-2005, en relación a la sentencia definitiva publicada por la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2001. Corresponderá al Juez de ejecución competente evaluar la situación del penado, con respecto a las posibles fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, asi como estudiar la aplicación del artículo 97 del Código Penal si fuere procedente. Se funda esta decisión en los artículos 470.6, 471.1, 473, 474, 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Diarícese. Remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.