REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 21.-

CAUSA: JP01-R-2005-000109
IMPUTADO: PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones suben a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 01 Abg. Flor Andel Barrios Herrera, actuando en su condición de defensora del ciudadano Pablo Piermattei, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 05 del Estado Guárico, de fecha 12-05-05, mediante la cual declaró la admisibilidad de la querella presentada por la ciudadana María Teresa Echenique, y decretó medida cautelar consistente en la restitución a la mencionada ciudadana del inmueble sede de su hogar.
DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA

Al folio 136 del presente expediente cursa escrito suscrito por la querellante Maria Teresa Echenique, mediante el cual desiste de la querella interpuesta por su persona de manera voluntaria y sin coacción alguna, todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita la homologación de dicho desistimiento y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Ciertamente el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso. Debemos entender este desistimiento como expreso y voluntario, a diferencia del diferimiento taxito que opera en las circunstancias enumeradas en los cincos ordinales que conforman la referida norma procesal.

Del escrito ya referido se desprende que la parte querellante desistió expresa y voluntariamente de la querella que presentó ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico, contra el ciudadano Pablo Piermattei, por lo tanto esta Corte de Apelaciones declara procedente el mencionado desistimiento, y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 48 ordinal 3° eIusdem, declara extinguida la acción y sobreseída la causa seguida contra el ciudadano Pablo Piermattei, la cual se instruyo en el asunto N° JP01-P-2004-000050, que curso por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento de la querella formulada por la ciudadana Maria Teresa Echenique, y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 48 ordinal 3° eiusdem, declara extinguida la acción y sobreseída la causa seguida contra el ciudadano Pablo Piermattei, la cual se instruyo en el asunto N° JP01-P-2004-000050, que curso por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico. Todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 3°, 297 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ,


CARMEN LUCILA ARAY SEIJAS
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, SALVA SU VOTO en la presente decisión, relacionada con el Asunto Nº JP01-R-2005-000109, en virtud de que en fecha 12 de Mayo del 2005, el tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual admitió la Querella presentada por la ciudadana Maria teresa Echenique Morales en contra del ciudadano Pablo Piermattei Clericuzio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, SUPRESIÓN AL TRABAJO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previstos y sancionados en los artículos 17, 19, y 20 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia y en los artículos 192, 184, y 271 del Código Penal.

Los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, son de acción pública y basta la denuncia de cualquiera de las personas legitimadas por el artículo 31 de la mencionada ley especial, entre las cuales, por supuesto está la víctima, para que se proceda a investigar esos delitos y se proceda a su enjuiciamiento.

En el presente caso, la sala antes de decretar el sobreseimiento, debió convocar a una audiencia oral y notificar al Ministerio Público, a los fines de que manifieste, si una vez en conocimiento de la querella que había sido admitida y tratándose de delitos de acción pública, donde bastaba la denuncia de la víctima, dicho representante, está conforme con esa solicitud y en consecuencia, se adhiere a la solicitud de desistimiento que realiza la víctima.

En conclusión, la sala sólo puede decretar el sobreseimiento por los delitos de acción privada, al producirse el desistimiento de la querella, más no así para los delitos de acción pública, cuya competencia tanto para su enjuiciamiento, como para su desistimiento, la tiene el Ministerio Público.

Dejo de esta forma, expresado mi criterio en el presente asunto en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ ACC,


CARMEN LUCILA ARAY SEIJAS.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.