REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 26
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2005-000004
ASUNTO: JG01-X-2006-000005
IMPUTADO: MODESTO GUALBERTO FERRER JIMENEZ
MOTIVO: RECUSACIÓN DE LA JUEZ FATIMA CARIDAD DACOSTA
PONENTE: MILAGROS BOLIVAR PIÑERO
Corresponde decidir la recusación formulada por los abogados Liliana Ron y Yunior Ceballos, en fecha 06-07-2006, actuando en su condición de Defensores privados del ciudadano MODESTO GUALBERTO FERRER JIMÉNEZ, contra la Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Fátima Caridad Dacosta, para separarla del conocimiento del asunto penal signado bajo el Nº JP01-R-2005-00004, por encontrarse presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECUSACIÓN.
Los Recusantes aluden que la juez recusada fue ponente en la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones, en fecha 05-04-2005, que el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-00004, en la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia que declaró absuelto al ciudadano MODESTO GUALBERTO FERRER JIMENEZ.
Que virtud de tal decisión solicitaron la nulidad del acta de la audiencia oral celebrada en fecha 09-03-2005, así como de la sentencia de la cual la juez recusada fue ponente. Consideran que, por haber sido ponente de la ponencia recurrida debió haberse inhibido de la solicitud de nulidad, planteada en fecha 16-05-2005, por haber emitido opinión al fondo del asunto.
DEL INFORME DE LA RECUSADA.
En la oportunidad legal correspondiente la juez recusada Fátima Caridad Dacosta, presentó el informe, al que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros aspectos, expuso lo siguiente: “El motivo sobre el cual la parte recusante, se sostiene para separarme legalmente del conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto de la audiencia oral celebrada el día 09 de Marzo del 2005, se afinca en la circunstancia de haber sido la ponente de la decisión publicada el 05 de Abril del 2005, y presuntamente haber emitido opinión en la causa, cuando se declaró por mayoría absoluta, con el voto salvado del Juez Rafael González Arias, la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del 20 de Diciembre del 2004, mediante la cual se había declarado no culpable al acusado Gualberto Modesto Ferrer Jiménez de la acusación fiscal que le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, ocurrido en perjuicio de quien en vida se llamó José Rafael Pérez.
Sobre este punto, considero que se trata de una recusación injustificable, temeraria, que ha sido ejercida de manera extemporánea y fundándose en argumentos que nada tienen que ver con la objetividad e imparcialidad sobre las cuales, he actuado al momento de decidir en forma colegiada.
La solicitud de nulidad que formularon los mismos abogados recusantes el dia 16 de Mayo del 2005, de acuerdo a las disposiciones que regulan el Capítulo II referente a las Nulidades, previsto en el código Orgánico Procesal Penal, constituye un procedimiento dirigido a rectificar, renovar actos defectuosos, que impliquen o bien la violación de Principios o garantías establecidos a favor de la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que establezca el código Orgánico Procesal Penal, o bien la violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados o acuerdos internacionales.
Se trata por lo tanto de una solicitud de saneamiento, de rectificación o de renovación que se hace ante el mismo tribunal que está conociendo de la causa, por lo que puede intervenir el mismo juez si se trata de un tribunal unipersonal donde presuntamente ocurrió el acto irregular, o como en el caso de la corte de Apelaciones, el mismo tribunal colegiado.
La decisión publicada el 03 de Julio del 2006, de la cual fui ponente fue aprobada en forma unánime por todos los integrantes de la sala accidental; y en la misma se negó la solicitud de nulidad formulada, al considerar que la Corte se vió en la necesidad de declarar inadmisible en forma sobrevenida, la prueba testimonial que la defensa pretendía reproducir en la Corte de Apelaciones, por cuanto durante la fase de apelación, sólo es posible admitir la prueba testimonial, cuando sea necesario acreditar la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el Acta del debate o en la sentencia, pero sólo para probar un defecto en el procedimiento, y nunca para fijar nuevamente los hechos y la forma en que éstos ocurrieron, por cuanto esa es una labor, sólo reservada para el juez del juicio.
Se trata de una recusación irreflexiva, que evidentemente persigue causar un retardo procesal injustificable, valiéndose inclusive de argumentos que no se corresponden con la verdad procesal y que buscan confundir, como es por ejemplo, hacer mención del voto salvado de uno de los miembros originales de la sala, que para nada en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, se refirieron al punto de la no admisibilidad de la prueba testimonial y para lo cual me remito a la lectura del mismo conforme riela a los folios 57 al 58 de la Pieza Nº 05.
En mi criterio, la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que asi debe ser considerada, la que se intenta sin expresar los motivos legales en que se funde y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Por su parte el artículo 93 eiusdem al hablar del procedimiento en la recusación señala que la misma debe proponerse por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
En el caso que nos ocupa el debate se asimila en las Cortes de Apelación al acto de la audiencia oral celebrada el 09 de Marzo del 2005, por lo que evidentemente convierte en extemporánea esta recusación.
Por las razones antes expresadas y habiendo agotado la sala su competencia al conocer y decidir tanto el Recurso de apelación como la solicitud de nulidad formulada por la defensa del recusante, solicito al juez que ha de conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y se aperciba a la parte recusante, por haber actuado con temeridad causando un retardo procesal innecesario”.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considerará inadmisible, la recusación que se intente, sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
En ese sentido el artículo 93 eiusdem establece en forma clara y precisa, el procedimiento para ejercer el mencionado recurso, indicando que la recusación se debe proponer por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
De la lectura de las actas procesales se evidencia que el escrito de recusación, fue presentado en fecha 06 de Julio del 2006, una vez que ya se había realizado la audiencia oral lo cual se verificó el 09 de Marzo del año 2005, lo que evidencia la extemporaneidad en el ejercicio del mismo.
Constituyendo como ya se indicó en párrafos anteriores, la extemporaneidad una causa que hace procedente declarar la inadmisibilidad de la presente recusación. Asi se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación ejercida por los abogados Liliana Ron y Yunior Ceballos, en su condición de defensores privados del acusado MODESTO GUALBERTO FERRER JIMENEZ, contra la Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Abogado Fátima Caridad Dacosta , en el Asunto Jurídico Nº JP01-R-2005-00004, que se sigue contra el indicado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
MILAGROS BOLIVAR PIÑERO
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.