REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 27

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000230
IMPUTADOS: VÍCTOR JESUS TORRES MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, RAFAEL ALEXANDER HERMOSO HERNÁNDEZ Y HÉCTOR ALEXANDER MOSQUERA PÉREZ.
VÍCTIMA: SAÚL EDUARDO NAVARRO ROMAN
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, decidir el fondo del Recurso de Apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, contra la decisión publicada el 05-09-2006, por el tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo Estado Guárico, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VÍCTOR JESUS TORRES MANZOL, WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, RAFAEL ALEXANDER HERMOSO HERNÁNDEZ, Y HÉCTOR ALEXANDER MOSQUERA PÉREZ , y ordenó la aplicación del Procedimiento ordinario, decretándoles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; y el por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente.

DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Considera la parte recurrente, que en el presente caso existe “una obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación”, por cuanto los presuntos imputados tienen la condición de funcionarios públicos, desempeñándose como funcionarios policiales adscritos al Grupo de Intervención y Apoyo (BIA) de la Policia del Estado Guárico, quienes fueron detenidos de manera flagrante, luego que la víctima ciudadano Saúl Navarro Román acudió al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, a denunciar que cuando se trasladaba de la ciudad de Calabozo a San Fernando de Apure, fue detenido en una alcabala policial ubicada en el puente María Nieves y los funcionarios policiales le exigieron la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), con la finalidad de dejar sin efecto la detención de su persona, pues pretendían atribuirle la tenencia de una presunta droga, que según el dicho de los funcionarios fue localizada en la parte posterior de los asientos del vehículo que tripulaba, además de argumentar falsamente que no poseía los documentos del vehículo, lo cual quedó desmentido, con el video grabado por los funcionarios del Grupo anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde se evidenció que el Sub-Inspector Víctor Jesús Torres Manzol, siempre tuvo los papeles del vehículo en su poder.

Que la decisión de la recurrida no se compadece con el fin de la justicia, pues se trata de delitos que atentan contra bienes jurídicos esenciales como el derecho a la vida, y por la condición de funcionarios policiales activos de los presuntos imputados, existe peligro de fuga y la posibilidad de que obstaculicen la investigación.

Igualmente denunció que la decisión recurrida infringió el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige al proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

Señaló que la decisión objetada, también infringe el artículo 26 constitucional, pues el juez está obligado a dictar una decisión transparente, idónea, responsable y equitativa y no como sucedió en este caso, donde se actuó en desmedro de la legalidad.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA

Dispone el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, que las decisiones del tribunal, deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo que se trate de un auto de mera sustanciación.

Por su parte dentro de la esfera del Derecho Penal, existen principios que deben ser respetados y cumplidos en forma estricta, uno de ellos lo constituye el principio de legalidad, el cual constituye el límite impuesto por las exigencias del estado de Derecho, al ejercicio de la potestad punitiva del estado.

Para el principio de legalidad, ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones, establecidos en leyes preexistentes.

Tal y como lo describe el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General:(2004:100)

“…Se trata de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley, dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles seran las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias, les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles…”


Es por ello que toda decisión en el ámbito penal donde se afecta la responsabilidad personal y la libertad de las personas, debe ser fundamentada y en ella se deben exponer con toda claridad, respetando el principio de taxatividad y de seguridad jurídica, cuándo estamos en presencia de una conducta punible, para lo cual el juez en sus decisiones, debe indicar expresamente, sobre cuáles elementos probatorios se sostiene su decisión, para luego con ese soporte poder afectar, la esfera jurídica de la libertad del ciudadano.

En ese sentido tenemos que el artículo 250 y el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de una Medida Privativa de libertad o en su defecto de una medida cautelar menos gravosa, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

La decisión recurrida, a juicio de esta sala carece de una motivación y violenta los principios de legalidad y de seguridad jurídica, porque no indica sobre cuáles elementos de la investigación, se orientó para dar por comprobados los delitos, y menos aún, de donde emergen los fundados elementos de convicción, que señalan a los presuntos imputados como autores o partícipes en la ejecución del mismo.

La sala observa que existen elementos probatorios suficientes que conforman las Actas de investigación fiscal, las cuales deben ser tomadas en cuenta para fundar la decisión, porque de lo contrario se violenta el debido proceso y se afecta tanto el derecho de defensa de los imputados, como la finalidad del proceso y la seguridad jurídica de las partes.

En ese sentido, por existir una inmotivación en la decisión recurrida, se hace necesario declarar la nulidad absoluta del referido fallo; y reponer el proceso al estado de que se realice nuevamente la presentación de los mencionados imputados, ante un juez de control distinto al que emitió la decisión cuestionada, a los fines de que produzca al término de dicha audiencia, una decisión motivada, que no incurra en los vicios denunciados.

Establecido lo anterior, el proceso se restituye al estado en que se encontraba antes de realizar la audiencia de presentación; y con fundamento al principio de presunción de inocencia, como quiera que los presuntos imputados se encuentran en libertad, se ordena en consecuencia, al Comandante de la Policía del Estado Guárico, presentarlos ante el Ministerio Público para luego ser llevados ante un Juez de control diferente del mismo Circuito judicial penal, a los fines indicados en la presente decisión.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada el 04-09-2006 y la decisión publicada el 05-09-2006 por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual se declaró como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR JESUS TORRES MANZOL, venezolano, cédula de identidad Nº 16.640.038, desempeñandose como Sub-Inspector adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico en la ciudad de Calabozo; WILFREDO ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, cédula de identidad Nº 15. 255.605, de ocupación agente de Policía; RAFAEL ALEXANDER HERMOSO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 12.842.269 ; y HÉCTOR ALEXANDER MOSQUERA PÉREZ cédula de identidad Nº 10.674.089 y en consecuencia, se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por su presunta participación en la ejecución de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 286 del Código Penal vigente; y se ordena reponer el proceso al estado de que se celebre nuevamente la referida audiencia ante un Juez de control diferente del mismo circuito y se dicte una decisión con prescindencia de los vicios observados por la sala; a cuyo efecto se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Guárico para que ponga a disposición del Ministerio Público a los referidos funcionarios policiales, para su posterior presentación ante el nuevo juez de control que le toque conocer. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 173, 190, 191, 192, 250, 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Ofíciese a quien hubiere lugar. Cúmplase.Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.




LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

No comparto la opinión según la cual la decisión recurrida contiene el vicio de inmotivación, ya que la misma hace mención ampliamente a los elementos de investigación que cursan en autos, exponiendo las circunstancias de hecho sobre las cuales recae la decisión.

Por otra parte, no comparto la decisión en cuanto a reponer el proceso al estado en que nuevamente se realice la audiencia de presentación, declarando la nulidad absoluta de la ya realizada, por cuanto a ningún vicio se le atribuyo a tal audiencia, y la nulidad de la decisión o auto fundado que contiene las decisiones tomas en la misma, no implica la nulidad de la audiencia, pues el encabezamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “la nulidad de un acto…conlleva a la de los actos consecutivos del que mismo emanare o dependiera”, y la audiencia de presentación es un acto anterior, y no consecutivo, al auto fundado cuya nulidad se ha declarado.

Además, el primer aparte de la referida norma penal adjetiva, establece como principio que la nulidad “no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con graves perjuicios para el imputado…”. La decisión de la disiento retrotrae el proceso a una etapa ya superada, sin que exista necesidad de ello, en todo caso debió ordenarse tan solo a la recurrida que dictara un nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ