REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 04
ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000206
IMPUTADO: LUIS ALFREDO PADILLA CARBALLO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publicó decisión el 04 de Julio del 2006, al finalizar la audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la Acusación formulada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ALFREDO PADILLA CARBALLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.889.957, de profesión Abogado, residenciado en el sector Aguas Negras, Calle Aguas Negras, Quinta “La Baronera”, en las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ocurrido en perjuicio de Saúl Andrés Tovar Tovar(occiso); LESIONES PERSONALES CALIFICADAS LEVES ocurridas en perjuicio de los ciudadanos Víctor Hugo Padilla Carballo (hermano del acusado) y Rodolfo José Archile; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTO O ACTO FALSO, delitos previstos y tipificados en los artículos 406 numeral 1º, 416, 418, 277, y 322 todos del código Penal vigente; admitió además los medios probatorios ofrecidos tanto por la parte acusadora, como por la defensa del acusado para demostrar sus alegatos y ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la mencionada decisión interpuso Recurso de Apelación el Defensor privado Abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal(Inpre. Nº 44.086), con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el tribunal de la recurrida al momento de admitir la acusación, se apartó de la calificación jurídica que esta Sala en decisión de fecha 28-06-2006, le había dado a los hechos, desconociendo la misma, vuelve a imputarle a su defendido el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, sin existir elementos fundados en la investigación fiscal que la hagan procedente, y sustentado en apreciaciones erróneas del tribunal, lo que ocasionan un gravámen irreparable ha su representado el cual aún no ha sido declarado culpable y por lo tanto está amparado por el principio de presunción de inocencia, que establece nuestra Carta Magna.
En su escrito de impugnación, como punto previo hace referencia al PRINCIPIO DE INAPELABILIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, pero sin embargo, acompaña jurisprudencias de la Sala Constitucional y de la sala Penal , que hacen referencia a la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación contra otros pronunciamientos que se producen al término de la audiencia preliminar, entre los cuales estaría la de modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de control, cuando la misma cause un perjuicio al derecho de la defensa del acusado.
LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de control en su decisión como PUNTO PREVIO señaló que se apartaba de la calificación jurídica que había sido señalada por esta sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico en su decisión del 20/06/2006 (Asunto JP01-R-2006-000133), por cuanto a su juicio las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al presentar el respectivo acto conclusivo, demostraban la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Lesiones Personales Calificadas Leves; haciendo la observación, que cuando este tribunal colegiado decidió, aún faltaban elementos de la investigación, que conllevaron luego a la imputación de dos nuevos delitos como son Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de documento Falso, motivo por el cual , la Corte de Apelaciones tampoco se pronunció sobre ellos ; y que en todo caso le corresponderá a la fase del desarrollo del juicio oral y público, apreciar las circunstancias que agravan o atenúan la pena.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Tal y como lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones, al referirse al Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual rige para la aplicación del recurso ordinario de apelación en el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo es posible recurrir utilizando los medios y en los casos expresamente previstos en la ley.
Como bien lo señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” , ello no implica que se está renunciando al principio universal de que todas las decisiones son recurribles, salvo disposición contraria de la ley; sino que el legislador señala de manera expresa, cuáles pueden ser impugnadas por la via ordinaria de la apelación, indicando expresamente qué tipo de decisión, por las implicaciones que ésta pueda tener dentro del proceso penal, una vez iniciado este.
La decisión que dicta el Juez de control al finalizar la audiencia Preliminar, puede contener varios pronunciamientos, tal y como lo expresa el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en sus nueve numerales.
Dentro de esos pronunciamientos estan declarar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales previstas en la ley.
O bien, puede decretar Medidas cautelares para garantizar la realización del proceso; aprobar acuerdos reparatorios, entre la víctima y el imputado, si resultan procedentes.
Puede acordar la Suspensión Condicional del Proceso si se dan los requisitos para su procedencia.
Igualmente le corresponde decidir sobre la legalidad, licitud, y pertinencia de la prueba, ya que en esa oportunidad, por tener el juez de control, una función que va encaminada a depurar el proceso, de vicios e irregularidades su rol es el de garantizar plenamente al imputado y las demás partes, que se hayan cumplido las garantías judiciales que rigen el juicio previo y el debido proceso.
Todos esos pronunciamientos pueden ser impugnados mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, pues la mayoría ponen fin al proceso o en otros casos, impiden su desarrollo.
Pero no sucede lo mismo con el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual constituye una decisión INAPELABLE y asi lo expresa el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pues abarca la admisión de la acusación y debe contener una serie de requisitos entre los cuales están:
“…Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…”
La explicación para esto radica, en que durante esta fase intermedia, se fijan las bases dentro de las cuales se desarrollará el juicio oral y público y en consecuencia, se establecen los límites fácticos de la controversia, para luego ser debatidos en una fase más garantista, como es la fase de juicio.
La intención del legislador se ve aún más reforzada cuando en el artículo 329 eiusdem que se refiere a la forma cómo debe desarrollarse la audiencia preliminar, indica entre otros aspectos, que las partes deben exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones y en ningún caso el juez debe permitir que se plateen cuestiones que sólo deben ser debatidas, durante el desarrollo del juicio oral.
Ahora bien, el hecho de que la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 28/06/2006, le hubiese dado una pre-calificación jurídica distinta a los hechos de acuerdo, al análisis que realizó de las Actas Fiscales que le fueron remitidas, no impide el ejercicio del derecho que tiene el Juez de control durante la fase intermedia como director del proceso en ese momento, de acoger una calificación jurídica diferente a la señalada por la sala, o a la exigida por el Ministerio Público en su escrito de acusación, facultad que aparece señalada en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
.-Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…
No hay que olvidar, que el Ministerio Público en su rol de acusador y en los delitos de acción pública, como es el presente caso, fija los límites dentro de los cuales se va ha desarrollar el juicio oral. Es ha la parte fiscal, a quien corresponde demostrar con el catálogo de pruebas que son admitidas, por el juez de control, por ser lícitas y pertinentes, de acuerdo al principio de licitud de la prueba, la culpabilidad del acusado, en todos y cada uno de los delitos imputados.
Le corresponderá en todo caso, al Juez del juicio advertir al acusado durante el desarrollo del juicio oral, un posible cambio de calificación jurídica, si considera que el hecho no se corresponde, con la pre-calificación jurídica admitida en la acusación, esto a los fines de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa.
De lo anterior se evidencia que durante la fase intermedia , cuando se produce la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y esta resulta ser una acusación, la calificación jurídica que allí se plantea puede ser o no acogida por el Juez de control, pero siempre será una calificación jurídica provisional; ya que será sólo en la fase del juicio donde de acuerdo al desarrollo del debate probatorio, se fijen en forma precisa cómo ocurrieron los hechos y si concurren agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal del acusado.
En el caso bajo estudio, la recurrida estimó de acuerdo al principio de inmediación, que el acusado presuntamente obró con alevosía, por lo que tal calificante debe ser probada en el debate, sin existir otra posibilidad de hacerlo en la fase de investigación o en la fase intermedia de depuración del proceso.
Igualmente, argumentó la recurrida que existían dos nuevos delitos EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y EL USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en los artículos 277 y 322 del Código Penal, sobre los cuales este tribunal colegiado no se pronunció en la oportunidad en que precalificó los hechos como Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Culposas.
Lo explicado anteriormente, robustece más aún el carácter de inapelable de la admisión de la acusación por lo que respecta a la calificación jurídica dada a lo hechos, porque, no está permitido en esta fase, realizar argumentaciones y efectuar un contradictorio, sobre cambio de calificación jurídica, ya que es al Ministerio Público, ha quien le corresponde como acusador demostrar en el desarrollo del juicio con las pruebas ya admitidas, que los hechos se corresponden con la calificación jurídica provisional que se fijó en la acusación.
Es por ello que tal pronunciamiento, no puede ser revisado por esta instancia superior, por estar directamente relacionada con la acusación admitida, y estaríamos invadiendo en esta etapa, la competencia del juez de juicio, quien conforme a los principios de inmediación, concentración y publicidad, es quien debe presenciar la evacuación de todas y cada una de las pruebas, para formarse un criterio, pudiendo como se indico en párrafos anteriores , darle a los hechos una calificación jurídica diferente.
No hay que olvidar, que la fijación y comprobación de los hechos es competencia exclusiva del juez de juicio, y las Cortes de apelaciones no podemos entrar a conocer nuevamente los hechos ni modificar los ya establecidos.
Las Cortes de apelaciones podemos modificar la calificación jurídica, cuando se denuncie en el recurso de apelación contra sentencia definitiva el vicio de violación de la ley por inobservancia; o cuando exista la errónea aplicación de una norma jurídica.
Por las razones antes expresadas, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Yorman Edgardo Torrealba Leal , actuando en representación del imputado Luis Alfredo Padilla Carballo, contra la decisión publicada el 04 de julio del 2006 por el tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual fue admitida la acusación en contra del referido imputado por los delitos de Homicidio Calificado con alevosía, Lesiones Personales Calificadas Leves; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Documento o Acto Falso previstos en los artículos 406 numeral 1º, 416, 418, 277, y 322 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 letra C y 331(último aparte) del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
ELJUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
ALEXIS ANTONIO RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,