REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 05

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2006-000222
PENADO: ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA
VICTIMA: JOSE ANIBAL ALBORNOZ
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión presentado por la Defensora Pública Penal Abogado Maryuld Thaymid González, actuando en representación del penado ALEXIS JOSÉ MORALES LANDAETA, venezolano, nacido el 20-01-73; cédula de identidad Nº 11.844.681, residenciado en la Calle Los Ilustres Nº 73 de la ciudad de Valle de la Pascua, contra la sentencia definitiva publicada el 24 de Enero del año 2000 por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró culpable al antes mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y lo condenó a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 408 numeral 2º en relación con los artículos 83, el 13, 37, y 74 ordinal 4º, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..

En el presente caso la ley penal más favorable que invoca el solicitante, es la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768 del 13 de Abril del 2005..

La norma que le fue aplicada al mencionado penado, es la prevista en el artículo 408 numeral 2º del Código Penal vigente para esa fecha, que establecía una pena de VEINTE A VEINTISEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuando concurrían dos o más circunstancias de las indicadas en el numeral 1º.

La nueva ley penal más favorable, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.768 de fecha 13 de Abril del 2005, redujo la pena en varios de los numerales previstos en el artículo 406 del Código Penal vigente, quedando establecida la dosimetría penal en los términos siguientes:

Art. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.
2.- Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren :
a) En la persona de ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.
b) En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo….

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo de los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “..la sucesión de leyes penales …” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Esa excepción al principio de irretroactividad, sólo se extiende a la aplicación de una ley que sea más favorable al imputado y nunca a una ley que aumente o agrave la pena.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.

Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la solicitud de revisión presentada por el penado Alexis José Morales Landaeta, de la sentencia definitiva publicada el 24/01/2000, sin entrar a un re-examen de los hechos, sino apreciando en el caso bajo estudio, las mismas circunstancias agravantes y atenuantes que fueron consideradas por el sentenciador al momento de imponer el fallo definitivo.

EN EL CASO BAJO ESTUDIO

De la revisión del fallo publicado el 24 de enero del año 2000, el tribunal Segundo de Re-envío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, le impuso al ciudadano Alexis José Morales Landaeta, la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación de los artículos 408 numeral 2º, 83, 74 ordinal 4º, y 13 del Código Penal vigente para esa época.

Ahora bien, esa pena se obtuvo de sumar los dos extremos y tomar el término medio, que sería Veintitrés años de presidio y disminuida luego en menos del término medio, hasta llevarla a Veinte años por aplicación de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales (art. 74 ordinal 4º).
De la lectura de la nueva reforma parcial que se realizó al Código Penal publicada el 13-04-2005, el referido tipo penal no sufrió ninguna modificación, sino que el legislador mantuvo la misma dosimetría penal, para el delito de Homicidio Calificado previsto en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, modificando sólo el tipo de pena, pues ahora deberá cumplir prisión en lugar de presidio.

Al no haberse favorecido la pena por este delito, en la última reforma parcial del Código Penal, la pena impuesta sigue siendo de VEINTE AÑOS pero de prisión, lo que conlleva simplemente a realizar un nuevo cómputo por parte del Tribunal de ejecución, a los fines de hacerle la conversión respectiva por el lapso de tiempo que lleva recluido, aplicando la regla que por cada día de presidio cumplido, equivale a dos días de prisión.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: establece que el penado Alexis José Morales Landaeta, debe cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador inmediato ocurrido en perjuicio de José Aníbal Albornoz. Todo de conformidad con los artículos 406 numeral 2º, 83, 74 numeral 4º y 16 todos del Código Penal vigente. El Tribunal de ejecución competente deberá practicar nuevo cómputo realizando las conversiones a que hubiere lugar, en virtud de modificarse la pena de presidio, por la de prisión para establecer la nueva fecha de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con los artículos 470 numeral 6º, 473, 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, a los fines del conocimiento del presente fallo, en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,