REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 06
Imputado: Julio Manuel Soto Armas
Víctima: Pedro Javier Gutiérrez Morillo
Delito: Robo agravado
Motivo: Recurso de Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
El Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, el 28 de junio de 2006, publicó inextenso la sentencia definitiva en la causa penal seguídale al acusado Julio Manuel Soto Armas, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 17.001.632, donde lo absuelve del cargo fiscal acusatorio por los delitos de robo agravado; robo de vehículo automotor y lesiones personales menos graves, todo ello conforme a los artículos 458 y 415 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6.1.2.3., de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Dicha decisión contó con el voto salvado de la juez profesional Froiber Rodríguez C., (folios 104 al 125).
Contra la señalada decisión ejerció recurso de apelación el fiscal Julio César Rivas F., adscrita a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, todo ello conforme a los artículos 451 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de ley, al inobservar la norma jurídica procesal contenida en el artículo 22 ibidem (folios 129 al 131).
Oportunamente la sala admitió el acto recursivo por útil y cumplir con los requisitos de ley (folios 138 y 139), desarrollándose la audiencia oral pertinente el 27 de septiembre de 2006, donde comparecieron las partes a los efectos de discutir el acto recursivo, entrando la sala a fallar (folios 146 y 147), no obstante la ponencia presentada fue rechazada por la mayoría de la sala designándose nuevo ponente quien la suscribe, por lo que acto seguido se resuelve el mérito del fondo del asunto controvertido en atención a la estructura capitular infra.
II
Memorial de la apelación. Motivos
La Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico en su acción impugnaticia contra el fallo del ad quo, sostiene que la recurrida “irrespeta abiertamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al tribunal a decidir según la sana crítica observando las reglas de la lógica. Esta falta de sujeción a las reglas de la sana crítica lleva al tribunal a dar por ciertos hechos imposibles materializarse” (sic), como son la ilogicidad en que los presuntos autores se hayan retirado a las 10:30 pasado meridiano y estén todavía en las inmediaciones a la población cercana a la finca donde ocurre el hecho a las 3:30 antes meridiano del día siguiente, con el vehículo robado, por lo que a esa hora ya no estarían donde supuestamente lo encuentran con el haber delictual, pues lo lógico es que todo el que comete este tipo de acción criminosa para sustraerse de la averiguación penal, se retira ampliamente del sitio del suceso.
Además sostiene que el tribunal llegó a conclusiones no razonadas basadas en situaciones imposibles como son la hora en que comete supuestamente el hecho y la hora en que es detenido el imputado cerca del vehículo objeto del delito, solicitando el tribunal declare la nulidad del fallo demandado, por inobservancia de una norma jurídica (folios 129 al 131).
III
Sentencia confutada
El tribunal de la recurrida en la sentencia definitiva absolutoria del 28 de junio de 2006, dejó acreditado con el testimonio de los ciudadanos Rafael Celestino Abad Rivero, Jirmel Rafael Hernández Silva y José Luis Cansini Pérez, que efectivamente dichos funcionarios cuando practicaban labores de patrullaje en la ciudad de El Sombrero Estado Guárico, avistaron a un vehículo, tipo camioneta, clase Samurai, marca Toyota, color blanco, a eso de las 3:30 antes meridiano, día posterior al delito, y que en el mismo se encontraba el hoy acusado Julio Manuel Soto Armas, practicando la aprehensión del señalado indicioso y por lo que en consecuencia se logró comprobar tal circunstancia conforme a las previsiones del artículo 22 del texto adjetivo criminal.
Asimismo, señala el fallo cuestionado que se recibió declaración testimonial en sala de los expertos Valmore Andrade, Eduardo José Díaz Caniche, Yldelgar Hernández, Franklin Martínez y Javier Eduardo Amador, con lo que dejó probado el sitio del suceso finca “El Pipote” (sic), la existencia del vehículo Toyota Samurai, color blanco, placas VFZ-278, donde no se encontraron evidencias de interés criminalístico, y que tales órganos de prueba demuestran los hechos que ocupan al fallador demandado, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia.
Asimismo dejó establecido el órgano delatado de la evacuación del dicho de Piero Manuel Soto Armas, Lino Hernández y Naibis Eumalí Hernández Orta, deposiciones a las cuales le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, según lo estatuido en el artículo 22 eiusdem.
Finalmente enseña que fueron incorporados y apreciados por su lectura el acta policial (folio 3), el informe médico, el informe pericial, el acta de investigaciones penales, las inspecciones técnicas policiales del 12-09-2005, la experticia de regulación prudencial, la experticia de reactivación especial, el acta de reconocimiento en rueda de individuo y los documentos propiedad del vehículo objeto del robo recuperado, estimando que con tales providencias de prueba quedó perfectamente demostrado en el desarrollo del debate oral y público que el 11 de septiembre de 2005, sujetos armados se presentaron a la finca “El Pipote” (sic), donde se encontraba entre otros presentes la víctima Piero Javier Gutiérrez Morillo, donde bajo amenaza de muerte cometieron el delito de robo contra enseres de la finca, lesiones personales a la ya identificada víctima y el robo del vehículo marca Toyota, placas VFZ-728.
Sin embargo, la recurrida de primer grado en su estructura capitular denominada fundamentos de hecho y de derecho, estima, que no hay pruebas que puedan comprometer y/o singularizar la participación del acusado en el tipo acusado en virtud de que los testigos del hecho manifestaron que los sujetos que irrumpieron en la finca se encontraban encapuchados, por lo que sería imposible reconocerlos. Y que además, no existe prueba alguna científica que pudiera determinar la autoría del acusado Julio Manuel Soto Armas, por no haberse registrado rastros dactilares en el vehículo recuperado como haber delictual; como tampoco se evidenció en las inspecciones practicadas por los funcionarios de la pesquisa evidencias de interés criminalístico en el sitio del suceso. Asimismo, por la ausencia de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios policiales en cuanto a la certeza de que el incriminado se encontrase con el vehículo objeto del delito y en razón de que no se le encontró en su poder otros haberes producto del robo, lo que resultaría ilógico de que sujetos que cometan un delito en la hora indicada (10:30 p.m.), todavía se encuentren cerca del sitio del suceso y a pocas horas de la aprehensión, siendo por ello que conforme al artículo 8 del estatuto procesal penal (presunción de inocencia) se desestima el cargo fiscal y se absuelve al acusado.
IV
Motivos para fallar
La motivación de toda sentencia, es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Ella se identifica pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación sino ha sido expresada en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal. Fernando Díaz Cantón. Página 155).
El señalado autor expresa que la necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad y de conciencia autocrítica más conciente y exigente.
Es decir, que en la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es necesario constatar las operaciones materiales en forma inductiva (determinar el hecho punible) y deductiva (la subsunción jurídica), debiendo tener una relación lógica con las actas tales operaciones. En el asunto que se resuelve la recurrida muy a pesar de haberse establecido previamente (hechos acreditados) la comisión del hecho punible (tipo) con las probanzas evacuadas en juicio (testimonial, experticia, inspecciones oculares y documentales), y muy a pesar de dejar demostrado la detención del acusado por los funcionarios policiales Rafael Celestino Abad Rivero, José Luis Cansini Pérez y Jirmel Rafael Hernández Silva, en el vehículo marca Toyota, clase Samurai, placas VFZ-728, objeto del delito y, muy a pesar del reconocimiento que en rueda de individuos hiciera de él la víctima Pedro Javier Gutiérrez Morillo, según documental evacuada en juicio, sostiene que no se evidencia responsabilidad contra el acusado en virtud de que los sujetos que irrumpieron en la finca para cometer el tipo penal acusado se encontraban encapuchados, lo que haría imposible su identificación. Y que además no existen pruebas científicas que puedan determinar su autoría en el delito, al no haberse encontrado huellas dactilares en el interior del vehículo y que además no se encontró en el sitio del suceso “finca El Pipote” (sic), evidencias de interés criminalístico en relación con la autoría del sujeto activo y que además la ausencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, por lo que no existe certeza de que el acusado se encontrare en el vehículo en el momento de su aprehensión. Además de que, es ilógico que una persona cometiendo un delito a las 10:30 antes meridiano, se encuentre muy cerca del lugar del suceso, toda vez que la experiencia indica que quien comete un hecho punible huye del lugar.
El razonamiento antes señalado y que sirvió de base para exculpar al acusado de los cargos fiscales, es a juicio de esta sala contrario a la sana critica que debe tener todo fallador, a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por no apoyarse precisamente el fundamento de la decisión recurrida en proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, como lo dice el maestro Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. República de Argentina. Página 383).
La decisión impugnada no está limitada a la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón, pues si una persona es encontrada relativamente cerca del sitio del suceso, a pocas horas de cometido y en posesión del bien objeto del delito, es una cuestión de lógica y de criterio racional que tiene que tener vinculación con el tipo, ya sea como partícipe o como autor del delito, o sencillamente como receptador según el caso. Esto aunado a qué según las pruebas acreditadas en el juicio, la víctima del delito lo reconoce como uno de los autores del hecho cuando se presentó en la finca donde se encontraban los haberes delictuales sustraídos con violencia, reconocimiento que de igual manera se hizo en el destacamento policial donde fue conducido el sujeto activo aprehendido, lo que hizo que la víctima lo reconociese judicialmente ante el juez de control y en presencia del Ministerio Fiscal, prueba ésta documental que lo relaciona y vincula con la participación en los hechos que le atribuye la vindicta pública.
Además de ello, fueron evacuadas testimonios como los de Lino Hernández y Naibis Eumalí Hernández Orta, que informan sobre los acontecimientos ocurridos en la finca atacada, así como también con el informe médico legal que suscribe el médico forense Franklin Martínez y que determina las lesiones de mediana gravedad que presenta la víctima. De igual manera se logró determinar la existencia objetiva del vehículo objeto del delito y recuperado posteriormente por los funcionarios público policiales, manifestando estos últimos que en su interior se encontró al indicioso acusado, lo cual constituye otra evidencia muy a pesar de la no existencia de testigos instrumentales que así lo avalen y que al relacionarse con las demás pruebas evacuadas comprometen plenamente la responsabilidad del acusado, Julio Manuel Soto Armas, en el tipo penal incriminado.
Contrariamente a lo que dispuso el fallo confutado hoy en día dada la abismante impunidad, los victimarios desafían a las autoridades policivas, fiscales y judiciales, y es por ello que no le dan audiencia en quedarse o no cerca del sitio del crimen y/o en posesión de haberes del delito, conductas que también tienen fundamento en la creencia de ciertos delincuentes en aceptar subjetivamente que están en un submundo donde no existe la posibilidad real de que se haga justicia.
En consecuencia, este tribunal superior al tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión propia de carácter condenatoria, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, pero sólo por lo que respecta al delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, toda vez que no se encuentra probado en los autos que el ciudadano Julio Manuel Soto Armas, sea autor o partícipe del delito de robo agravado, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que señalan las actas procesales y el cargo fiscal, en virtud de que sólo con respecto a este tipo penal existe en los autos el dicho de la víctima Pedro Javier Gutiérrez Morillo en su acto de reconocimiento de individuos, que por sí sólo no constituye plena prueba de la responsabilidad penal que se le atribuye por el robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem, argumento que además descansa en el hecho de que no se encontró al imputado haberes del hecho punible acusado para el momento de su aprehensión y posterior a ella.
Asimismo la sala desestima la configuración típica con el carácter de autónoma, de la modalidad delictiva de lesiones personales intencionales, prevista en el artículo 413 eiusdem, en virtud de que el carácter de mediana gravedad de ellas (lesiones), se subsume dentro de la modalidad que tipifica el delito de robo de vehículo automotor, toda vez que una de las características de este tipo (artículo 5 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), es la violencia física empleada por el victimario a la persona agredida al momento en que se apodera del vehículo automotor. Es decir en los autos se da un delito autónomo, el previsto en la mencionada ley de la especie por la unicidad del tipo, vista sus características.
Por las razones antes expuestas se desestima la acusación penal contra el acusado por los delitos de robo agravado y lesiones personales intencionales, previstos en los artículos 455, 458 y 413 del Código Penal y se le absuelve de dichos cargos. Se admite la acusación por el delito de robo de vehículo automotor previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello además conforme a las previsiones de los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de la dosificación de la pena y la no existencia en autos de certificación que el acusado posea antecedentes penales. Así se decide y establece. Las probanzas acogidas por este tribunal superior, a los efectos del tipo y la responsabilidad del acusado se aprecian al tenor del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello se declara con lugar el recurso de apelación y se dicta en consecuencia la presente decisión propia, con arreglo a los hechos acreditados por el juzgado demandado, debiendo cumplir el acusado ya identificado la pena de 8 años de presidio, según los términos de las sustantivas penales supra enunciadas.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, del 28 de junio de 2006, que absuelve al acusado Julio Manuel Soto Armas de los cargos fiscales y por vía de consecuencia este juzgado ad quem dicta la presente decisión propia, con arreglo a los hechos acreditados por la recurrida, en el sentido de absolver al prenombrado indicioso de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales menos graves, previstos en los artículos 455, 458 y 413 del Código Penal, pero condenándolo por el delito de robo de vehículo automotor, según los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, imponiéndole por ello la pena de 8 años de presidio. Conforme a lo establecido en el artículo 367 aparte 5, y en razón de que el acusado es condenado a una pena privativa de libertad que excede de los 5 años se ordena su detención, librándose al efecto boleta de encarcelación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Juan de los Morros, para que una vez capturado sea recluido en el Internado Judicial de esta ciudad donde deberá permanecer a la orden de este despacho a los fines de la imposición del fallo y de la secuela del proceso. Así se decide y establece. Quedando entonces revocada la decisión delatada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37, 74 ordinal 4°, 455, 458 y 413 del Código Penal. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO CONCURRENTE
FATIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido en el Asunto Penal signado bajo el Nº JP01-R-2006-000179 contra la decisión publicada el 28 de Junio del 2006 por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el sentido de declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Guárico y revocar la sentencia absolutoria que exoneraba de toda responsabilidad penal al acusado Julio Manuel soto Armas.
La decisión revocada había sido emitida por un tribunal mixto constituido por escabinos, donde existe un voto salvado de la Juez Presidente, quien consideró que durante el desarrollo del debate oral, se demostró la participación activa del acusado, no sólo en el Robo de vehículo automotor, sino también en el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Menos graves; delitos tipificados en los artículos 455, 458 y 413 del Código Penal.
Sin embargo, considero que la sala no ha debido desestimar la acusación por los delitos de Robo agravado y Lesiones Personales intencionales, en virtud de que la sentencia dio por demostrados hechos muy concretos que revelan la presencia del acusado en la Finca El Pipote , el día 11-09-2005 cuando acompañado de varios sujetos portando armas de fuego amordazaron, encerraron y amenazaron de muerte a los ciudadanos Piero Javier Gutiérrez Morillo, quien resultó lesionado; apoderándose además de varios objetos de valor pertenecientes a la víctima y a la ciudadana Anabel de Isava, uno de los cuales resultó ser la camioneta marca Toyota, modelo Land cruiser, color blanco, placas VFZ-728 , en la cual fue aprehendido infraganti el acusado por los funcionarios Abad Rivero, José Luis Casin y Hernández Jirmel.
En cuanto a la eliminación del delito de lesiones personales intencionales, ocurridas en perjuicio de la víctima Piero Javier Gutiérrez Morillo, al considerarlo que forma parte del delito tipo genérico que sanciona el artículo 455 del Código Penal, o sea que es intrínseco al componente de violencia que se ejerce para constreñir al sujeto pasivo, a que entregue el objeto mueble, tampoco comparto esa interpretación, por cuanto en la modalidad del delito de Robo en cualquiera de sus modalidades sea genérico, o agravado, el sujeto activo puede ejercer varios tipos de violencia, sea física o psíquica para obligar al sujeto pasivo a que entregue el objeto o el bien del cual se le pretende despojar.
Pero cuando la violencia física se ejerce plenamente y se llega a agredir a la persona causándole o bien la muerte o bien lesiones de diferente naturaleza, además del delito principal que es el Robo, subsiste en forma autónoma el tipo penal de las lesiones como ocurrió en el presente caso, opera lo que en Derecho penal se denomina un concurso real de delitos, que es cuando el sujeto activo bajo una misma resolución de voluntad, violenta varios bienes jurídicos y quebranta varias disposiciones legales.
La excepción en caso de producirse la muerte del sujeto pasivo, el legislador lo previó como delito autónomo y lo tipifica como Homicidio Calificado ejecutado durante la comisión de un delito de robo, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.
De aplicar la interpretación que ha hecho la sala, el delito de Lesiones Personales Intencionales, quedaría impune, lo que resulta contrario a la voluntad del legislador.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (25) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (DISIDENTE)
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (VOTO CONCURRENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ, (PONENTE)
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión signada con el N° JP01-R-2006-179, seguida al ciudadano JULIO MANUEL SOTO ARMAS, con base en las siguientes razones:
Visto el análisis realizado por la recurrida a las pruebas consistentes en las declaraciones testifícales de los agentes policiales que practicaron la aprehensión del acusado, ciudadanos José Luís Cansino, Jimer Hernández Silva y Rafael Celestino Abad, así como las rendidas por la víctima ciudadano Piero Gutiérrez Morillo. Además de las experticias de reactivación especial de rastros dactilares, efectuada por los expertos Valmore Andrade y Ángel Gómez, mediante el cual la misma concluyó que “no existen elementos que nos lleven a determinar que el ciudadano Julio Manuel Soto Armas haya sido el autor de los delitos antes referidos…”.
La referida conclusión se sustenta en el decir de los testigos Piero Javier Gutiérrez Morillo, Naibis Hernández Orta y Hernández Lino, quienes presenciaron los hechos y fueron contestes en manifestar “que los sujetos que irrumpieron la finca se encontraban encapuchados, por lo que sería imposible reconocerlos”.
También se sustenta en que “no existe prueba científica que pudiera determinar la autoría del acusado Julio Manuel Soto Armas, ello en virtud de que no se encontraron huellas dactilares en el interior y exterior del vehículo que pudieran comprometer la responsabilidad del mismo, ello fue corroborado con la experticia de reactivación especial practicada por los funcionarios Valmore Andrade y Ángel Gómez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Además la recurrida sustenta la referida conclusión, en que en el lugar del suceso tampoco se evidenció ningún elemento de interés criminalistico que prueban la autoría del acusado.
Otras circunstancias tomadas en cuenta por la recurrida en su análisis probatorio fue el hecho que al acusado no le fue incautado ninguno de los objetos robados, ni arma de fuego, ni tampoco existe la certeza de que el mismo se encontraba dentro del vehículo robado. En este último punto es necesario destacar que para la recurrida resultó ilógico que “luego de cometer un hecho delictivo como en el presente caso los sujetos quienes se retiraron del lugar a las 10:30 de la noche aproximadamente, todavía estén en las inmediaciones de la población cercana a la finca a las 3:30 de la mañana con el vehículo robado, ya que la experiencia nos indica que luego de cometer un delito lo más lógico sería huir del lugar y los sujetos que irrumpieron en la finca “El Pipote”, tuvieron suficiente tiempo para hacerlo”.
Revisado el contenido de las indicadas pruebas, expuestas en el capítulo denominado “Hechos acreditados”, esta Corte de Apelaciones debió concluir que el análisis realizado por la recurrida es totalmente lógico, coherente, así como sustentado en las máximas de experiencia.
Es cierto que las experticias de reactivación de datos dactilares, no arrojó resultados capaces de comprometer la responsabilidad penal del ciudadano Julio Manuel Soto Armas, en la comisión del delito de robo agravado cometido en la finca “El Pipote”. Así como también, es cierto que resulta ilógico pensar, esto es con fundamento a las máximas de experiencia, que una persona que comete un delito de tanta magnitud a las 10:30 p.m., permanezca dentro del vehículo robado estacionado, cinco horas después, en la población cercana a la finca en que ocurrió el robo.
Además, los sujetos que perpetraron el robo se encontraban encapuchados, lo cual obviamente dificulta los testigos presénciales la identificación de los mismos.
En mi Opinión resulta acertado, que la recurrida ante tal realidad probatoria haya atendido al principio de inocencia previsto en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como “a uno de los fundamentos del proceso penal como lo es el in dubio pro reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna…”.
Con fundamento en tales principios constitucionales la recurrida estableció que “para proceder a dictar sentencia condenatoria, debe existir certeza, lograda a través de suficientes elementos probatorios… y al no existir en contra del acusado Julio Manuel Soto Armas esta pluralidad de elementos que los involucren con los hechos imputados, la sentencia por consiguiente a de ser absolutoria…”.
De tal manera, considero que no es cierto que la recurrida haya arribado a conclusiones falsas y contradictorias, ni a dar por ciertos hechos imposibles, ya que ni siquiera es verdad que haya establecido que el acusado fue aprehendido entre 9:00 p.m., y 10:00 p.m., como lo dice el recurrente; en consecuencia el presente recurso de apelación debió ser declarado sin lugar, confirmándose el fallo impugnado.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE),
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ, (CONCURRENTE)
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ, (PONENTE)
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
Asunto N° JP01-R-2006-000179