REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 35.-
Asunto N° JP01-O-2006-000011
Accionante: Yorman Nicolás López Macero
Accionado: Tribunal 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua
Motivo: Acción de amparo constitucional
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preliminar
El ciudadano Yorman Nicolás López Macero, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad N° V-9.884.885, detenido en el Comando Policial de la ciudad de Valle de La Pascua del Estado Guárico, a la ordena del Juzgado 3° de control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, asistido de abogados, interpuso acción de amparo constitucional contra el señalado Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, según memorial accionario de fecha 11 de octubre de 2006.
Con fecha 17 de octubre del mismo año una vez recibidos por ante esta sala el señalado libelo, se dictó auto sanatorio, a los efectos de que el quejoso demandante de injuria constitucional proveyera sobre la consignación en autos de copia certificada de la decisión tomada por la accionada al final de la audiencia preliminar del 11 de octubre del corriente año, en la causa que se le sigue al imputado quejoso Yorman Nicolás López Macero (folios 21 y 22).
Consta que con fecha 19 de octubre del corriente año, los profesionales de la abogacía Eraida Campos y Antonio Carrasco, a la sazón defensores privados del actor, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la señalada providencia con otras que consideraron de interés a los efectos de la acción recursiva (folios 34 al 132).
II
De la competencia
Con sujeción a lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000, tomada en la causa de Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, y conforme a diuturna y pacífica jurisprudencia del señalado instrumento foral, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que los actos lesivos a las garantías y principios constitucionales se le imputan a un juzgado de primera instancia en lo penal de este Circuito.
III
Memorial del recurso
Informa el quejoso que el 11 de octubre de 2006, se materializó ante el Juzgado 3° de control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, la audiencia preliminar en el asunto donde aparece como imputado pero que en la misma la demandada le “negó todo lo solicitado por la defensa sin argumentación alguna” (sic). Que la mentada decisión no fue sustentada, ni se dio el lapso legal para tomarla, y que además, se le inadmitieron las pruebas que introdujo su defensa en el lapso útil correspondiente, fundándose la interlocutoria confutada en que no se había consignado la solicitud de prueba en el lapso legal pertinente.
Además indicó que la juez del señalado órgano jurisdiccional permitió que las víctimas lo ofendieran como también a sus defendidos. Que estos hechos violan los principios constitucionales consagrados en los artículos 49.3, 257, 25, 44, 26 y 51 constitucional, así como los artículos 108 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente su libertad hasta tanto se restablezca la situación jurídica infringida.
La Sala luego de estudiados exhaustivamente los autos, resuelve sobre la admisibilidad de la acción de amparo conforme a la estructura capitular desarrollada infra.
IV
Acción inadmisible Motivos para fallar
Consta de la decisión considerada como lesiva de los derechos constitucionales del quejoso, que el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua con fecha 11 de octubre de 2006, en su resolutiva entre otras consideraciones estimó no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa en sus escritos del 04 y 05 de octubre de 2006, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ser consignados extemporáneamente (folios 87 al 117).
De igual manera también es de conocimiento de los operadores de derecho, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto y conforme a la naturaleza especial de la acción de amparo, es indispensable tener presente el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2006. Página 99).
La misma Sala del máximo instrumento foral del país ha dicho que la acción de amparo tiene por objeto restituir las situaciones infringidas por presuntas violaciones de orden constitucional, más no legal, ya que estas últimas pueden remediarse a través de los medios ordinarios, procesales que prevé la legislación especifica para cada materia, por lo que el accionante debe primariamente someterse al imperio legislativo para que la lesión legal sea restituida.
Conforme a la doctrina supra indicada, el accionante contaba con el recurso ordinario de apelación que le otorga la ley adjetiva penal vigente en la República como lo es precisamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449 y 450, por lo que primariamente y en virtud de que la resolutiva demandada en amparo le causaba un gravamen irreparable al no admitirse su oferta probatoria por tempestiva, debió ejercer el acto recursivo que tales disposiciones le legitimaban. Es decir, que contaba con la vía idónea y expedita para tal fin.
En otro orden de ideas la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo muy reciente y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 eiusdem, ha establecido que es inapelable el auto de apertura a juicio, como tampoco es apelable los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal. Pero si puede apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al juez de control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ibidem. Y siendo que la inadmisión de pruebas a cualquiera de las partes causa inexorablemente un gravamen irreparable, por afectar uno de los componentes del debido proceso, como lo es el derecho a al defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional, la resolutiva demandada como causante de injuria constitucional, era recurrible por el quejoso.
Pero además, consta de autos que el órgano jurisdiccional delatado en decisión de la misma fecha (11 de octubre de 2006, (folios 118 al 120), conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Constitucional y 49.1 ibidem, saneó el acto donde había declarado inadmisible la oferta probatoria de la defensa, admitiéndolas en dicha providencia, por lo que la situación jurídica accionada como infringida había sido subsanada, todo lo cual hace que la presente acción de amparo incoada contra el Juzgado 3° de control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, sea declarada inadmisible por imperio legal, conforme a lo estatuido en el artículo 6.1.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide y establece.
V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yorman Nicolás López Macero, quien se identifica con la cédula de identidad N° 9.884.885, actualmente detenido en la Comandancia de Policía de la ciudad de Valle de La Pascua, contra el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión de la preidentificada ciudad. Así se decide y establece. Se funda la presente decisión en el artículo 26, 27, 49.1 y 51 Constitucional, en concordancia con el artículo 6.1.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
VOTO CONCURRENTE
Fátima Caridad Dacosta, Juez superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CONCURRE con su voto ha la aprobación de la presente ponencia, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el imputado Yorman Nicolás López Macero, en contra del Tribunal de Control Nº 03 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el Asunto Nº JP01-0-2006-000011, en virtud de coincidir plenamente en que la presente acción es inadmisible, pues el quejoso conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contaba con medios ordinarios, como es el recurso de apelación, para impugnar la decisión judicial que consideraba lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, no comparto el análisis realizado en el último párrafo del Capítulo IV de la referida decisión, donde se avala la actuación de la Juez de control Nº 03 accionada, en el sentido de reconocer que la misma saneó el acto donde había declarado inadmisible la oferta probatoria de la defensa, admitiendo dichas pruebas, por lo que la situación jurídica infringida había sido subsanada, constituyendo esto, otro motivo para declarar inadmisible la presente acción de Amparo, por haber cesado la presunta violación o amenaza de violación del derecho constitucional afectado.
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro cuando dispone cito: “…Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
De la interpretación de la referida norma, claramente se desprende, que le está prohibido por la ley, al juez revocar o reformar su propia decisión, una vez publicada ésta, salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual no se aplica al presente caso, pues éste sólo procede contra los autos de mera sustanciación.
El juez sólo puede corregir errores materiales y suplir omisiones, que no comporten una modificación esencial. Es evidente, que admitir unas pruebas que habían sido denegadas a la defensa durante la realización de la audiencia preliminar y después de publicada la decisión, comporta una modificación esencial y violenta el principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes.
En consecuencia, la sala no puede reconocer una actuación que a mi juicio resulta viciada, pues constituye un vicio inprocedendo, en la cual incurrió la juez accionada, y que obviamente podía ser activado mediante el ejercicio oportuno del recurso de apelación.
Considero que la sala, como órgano revisor ha debido hacer la observación correspondiente para evitar en el futuro por parte de los jueces de control, interpretaciones erradas, como ocurrió en el presente caso.
Dejo de esta forma, expresado mi criterio en el presente asunto en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ CONCURRENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO CONCURRENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con su voto, con base en las siguientes razones:
Comparto plenamente la decisión de esta Corte de Apelaciones, en lo relacionado a la inadmisibilidad de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yorman Nicolás López Macedo.
Sin embargo, no comparto lo expuesto en la parte motiva sobre el supuesto saneamiento de la decisión que declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto tal actuación del juez a quo constituye una violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ