REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 32.-
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000108
INTERNIENTES: EDUARDO MANUITT CARPIO
VÍCTIMAS: WILLIAN OROZCO GUERRA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
PONENTE: CARMEN LUCILA ARAY SEIJAS
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El 15 de Junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara el Sobreseimiento de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. En virtud de que en fecha 06 de Abril 2005 la acusación fiscal, presento escrito solicitando el sobreseimiento de la causa sobre los hechos ocurridos el día 20/11/1999, denunciados por el ciudadano William Orozco acompañando las diligencias practicadas; y fundamenta la solicitud en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Mayo 2005 el abogado William Orozco Guerra, en condición de victima presentó escrito de apelación alegando que la representación fiscal al solicitar un sobreseimiento no considero las pruebas antidoping, folios 75 al 77.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que el recurrente interpone la apelación el día 23 de Mayo 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declara el Sobreseimiento de la investigación en fecha 15 de Junio de 2005, siendo el referido recurso de apelación ejercido antes de la decisión folios 79 al 83.
De todo lo anterior se concluye, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar Inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo. Así se decide.
En este sentido el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación ejercido de conformidad con el Artículo 437 letra “ b ” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Orozco Guerra, ampliamente identificado en autos, en su condición de Victima, de conformidad con el artículos 437 letra b) del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el Nº JP01-R-2005-000108, de su nomenclatura interna. Cúmplase. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ ACCIDENTAL (PONENTE)
CARMEN LUCILA ARAY SEIJAS
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ESMERALDA RAMÍREZ