REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 07
CAUSA: JP01-R-2005-000187
IMPUTADO: MARCOS LEXIS AGUERO PEREZ.
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02, Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Marcos Alexis Agüero Pérez, contra la sentencia definitiva dictada por el juez quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 18/05/06, mediante la cual se impuso al indicado ciudadano la pena de 4 años de prisión, por la presunto comisión del delito de hurto calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del código Penal.
DE LA IMPUGNACIÓN
En primer lugar, el recurrente señala, de conformidad con el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión impugnada incurrió en falta de motivación “al enunciar de manera escueta los hechos y circunstancias que fueron objetos de la audiencia preliminar, además, que no determina precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal a quo estimo acreditado ni expresa concisamente su fundamento de hecho y de derecho, en quebrantamiento de lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 364 ejusdem”.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Condenar mediante el procedimiento por admisión de los hechos, implica en primer lugar que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación que contra el imputado haya presentado el Ministerio Público. Tal decisión de admisibilidad debe ser debidamente motivada, ya que debe revisarse que la acusación cumpla con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentalmente porque el juez de control debe fijar posición sobre la validez del acto conclusivo acusatorio a la luz de la garantía constitucional del debido proceso.
La admisión de la acusación debe pronunciarse sobre la legalidad, lasitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal). Este pronunciamiento resulta esencial para el derecho a la defensa, para la presunción de inocencia y para el principio contradictorio.
De existir pruebas ilícitas, ilegales, impertinentes, que impliquen violación de importantes derechos y garantías constitucionales y procesales, que impidan la destrucción de la presunción de inocencia; o de existir violaciones al principio contradictorio, al derecho a la defensa, al debido proceso, como la no realización de actividades de investigación exculpatorias, indudablemente que la admisión de los hechos por parte del imputado no tiene sustento procesal, y no debería ser considerada como tal.
En el caso que nos ocupa, la recurrida en cuanto a la admisión de la acusación, requisito fundamental para la validez de la condenatoria por admisión de los hechos, se limita a señalar lo siguiente:
“Ahora bien, el tribunal en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la admite al igual que las pruebas ofrecidas, por considerarlas ajustadas a derecho…”
Obvia totalmente el análisis jurídico para sustentar, en lo hechos y en el derecho, la admisión de la acusación y las pruebas, violando el artículo 364 en sus ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la indicada decisión contiene el vicio de inmotivación, razón por la cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del acto conclusivo acusatorio. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso revisar el resto del recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal N° 02, Abg. Tony Vieira Ferreira, actuando en su condición de defensor del ciudadano Marcos Alexis Agüero Pérez, contra la sentencia definitiva dictada por el juez quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 18/05/06, mediante la cual se impuso al indicado ciudadano la pena de 4 años de prisión, por la presunto comisión del delito de hurto calificado, previsto sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del código Penal. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la decisión recurrida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del acto conclusivo acusatorio. Todo de conformidad con el artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Público Penal Tony Vieira Ferreira, actuando en representación del acusado ciudadano MARCOS ALEXIS AGÜERO PÉREZ (asunto penal Nº JP01-R-2005-000187, por las razones siguientes:
Considero que no se configura el vicio de falta de motivación del fallo, por cuanto se trata de un procedimiento por Admisión de los hechos, el cual se caracteriza , porque se suprime totalmente la fase de juicio oral , por consiguiente, no existe ni promoción ni evacuación de pruebas, y mucho menos valoración y apreciación por parte del tribunal sentenciador.
Los requisitos extrínsecos e intrínsecos de que habla el recurrente en su escrito recursivo, sólo pueden ser exigidos en los fallos definitivos productos del desarrollo de un juicio oral y público, donde exista el ejercicio pleno de los principios de contradicción, inmediación y del derecho a la defensa, pues el acusado puede contradecir plenamente las pruebas que existan en su contra.
Tampoco considero que la admisión de los hechos, pueda asimilarse a un “confesión inducida”, porque confesar significa que el acusado, admite su responsabilidad en el hecho punible.
Admitir los hechos que se le imputan por parte del Ministerio Público y del acusador privado en caso de que ésta exista, no conlleva admitir la responsabilidad penal.
Admitir los hechos como bien lo ha sostenido la Doctrina constituye una forma de autocomposición procesal , creada por el legislador para evitar el juicio oral y poner fin al proceso dictando una sentencia anticipada.
No se induce a confesar, simplemente el legislador ante una serie de elementos recabados en la investigación, y una vez admitida la acusación por parte del juez de control, le ofrece al acusado la oportunidad de ahorrarle el juicio oral al Estado, sin entrar a un análisis de si hubo responsabilidad o no en el delito investigado.
Voluntariamente debe el acusado expresar si se acoge a dicho procedimiento, o desea acudir a una vía más garantista, como es el debate que se produce durante el desarrollo de un juicio oral y público, donde existe el ejercicio pleno de todas las garantías judiciales.
En mi criterio el juez de control no puede analizar las pruebas que son apenas ofertadas por el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia preliminar para ser evacuadas durante el juicio oral, y verificar que efectivamente el hecho punible ocurrió y que además, el acusado es el autor de ese delito.
En la audiencia preliminar no existe evacuación de pruebas ni el legislador permite que se planteen cuestiones propias de fondo para ser debatidas en el juicio oral y público, por lo que no puede hablarse de análisis y comparación de elementos probatorios.
En la sentencia que anula la sala, el tribunal de control dejó establecidos unos hechos que la parte acusadora luego debía comprobar de manera efectiva durante el juicio oral, porque sólo mediante la evacuación de las pruebas ofertadas en la fase intermedia, se dejan establecidos los hechos tal y cómo ocurrieron, correspondiéndole esa función al juez del juicio.
Por consiguiente, no se puede pretender que el juez de control realice un análisis jurídico para sustentar los hechos en el derecho, porque esa labor le está vedada por el propio legislador, cito: “…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…(Art. 329 Código Orgánico Procesal Penal).
Al juez de control le corresponde velar en esta fase por el cumplimiento de todas las garantías judiciales, entre ellas velar por la licitud de la prueba y la forma cómo es incorporada al proceso, pero si una vez admitida la acusación, el acusado decide voluntariamente admitir los hechos, el juez de control sólo debe limitarse a la aplicación de tal procedimiento procediendo a imponer una sanción, para lo cual nuestro máximo Tribunal de la República mantiene el criterio de que puede apartarse de la calificación jurídica de la acusación y darle una distinta, por aquél principio de que el juez aplica el derecho por el conocimiento que tiene de la ley, a determinados hechos que le son presentados.
La motivación a la cual se refiere la parte recurrente, sólo puede exigirse en una sentencia definitiva producto del ejercicio pleno de los principios de contradicción, concentración, y publicidad con lo cual reafirmamos nuestra posición, que el procedimiento por admisión de los hechos, atenta contra los principios garantistas que establece el juicio previo y el debido proceso.
Considero que la defensa debe ser muy cuidadosa a la hora de proponer este procedimiento y explicar detalladamente a su defendido, las escasas garantías judiciales, de las cuales disfrutará y orientarlo en el mejor sentido para ejercer plenamente su derecho a la defensa aceptando ir al juicio oral donde se podrá debatir y contradecir la prueba.
Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación.
Dado firmado y sellado en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,