REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 36
CAUSA: JP01-R-2006-000168
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE BRICEÑO MORALES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
NULIDAD DE OFICIO
Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la defensora privada Abg. Elvira Pacheco De Simmons, actuando en nombre y representación del imputado Jesús Briceño Morales, contra la decisión del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/06/2006, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el indicado imputado, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
A los folios 42 y 43 de la presente causa, cursa la decisión judicial impugnada. Revisada detenidamente la misma, esta Corte de Apelaciones observa que esta carece de las razones de hecho y de derecho necesarias para fundamentar tal decisión, es decir, no existe un examen de los hechos, ni un estudio de los elementos que formen la convicción de la participación del ciudadano Jesús Briceño Morales en la comisión del hecho que se le atribuye.
La decisión en cuestión se limita a señalar “que revisadas las presentes actuaciones que soportan el requerimiento de la representante del Ministerio Público, como son el acta policial…actas de entrevistas…reconocimiento legal e inspección técnica, se constata la comisión de un hecho punible, de acción pública penal que no se encuentra prescrita, que merece pena corporal…así mismo, las indicadas actas procesales, hacen presumir hasta ahora a este tribunal, el ciudadano Jesús Briceño Morales, ha tenido participado (sic) en el delito antes precalificado. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle medida cautelar sustitutiva…”
Sin embargo, la recurrida se restringe a enumerar los mencionados elementos de prueba, sin desarrollar y analizar el contenido de los mismos. Es criterio unánime tanto de la jurisprudencia como de la doctrina, que para evitar que las decisiones judiciales aparezcan como producto del arbitrio de los jueces, estas deben bastarse a sí mismas, en el sentido de ser expresión tanto del razonamiento jurídico del juez (fundamentos de derecho) como del contenido de los elementos probatorios que permiten la determinación judicial de los hechos, así como del análisis de indicado contenido.
Toda determinación judicial de los hechos que no reflejen la fuente probatoria, en su debida magnitud, aparecerá como realizada arbitrariamente. Es esa la razón, por la cual nuestro máximo tribunal exige que las motivaciones de las decisiones judiciales no pueden limitarse a la sola mención de los medios probatorios, sino que debe reflejar el contenido de los mismos.
La indicada decisión judicial no refleja el contenido de los medios probatorios, ni mucho menos el análisis hecho por el juez al referido contenido, operación intelectiva indispensable para proceder a la determinación judicial de los hechos.
Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que solo de esta manera se puede entablar una verdadera polémica entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión de tal hecho.
Una decisión infundada niega el principio contradictorio que rige al proceso penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones judiciales sean fundadas, bajo pena de nulidad. Por su parte el artículo 256 eiusdem, establece que las medidas cautelares sustitutivas sólo se impondrán mediante resolución motivada. En el caso subjudice, la decisión judicial inobserva ambos preceptos procedimentales, razón por la cual debe decretarse la nulidad absoluta de la indicada decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose los efectos de tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido recurso de apelación. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/06/2006, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el indicado imputado, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, extendiéndose los efectos de tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido recurso de apelación. Todo de conformidad con los artículos 173, 256, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDA DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por la abogado Elvira Pacheco de Simmons, (asunto Nº JP01-R-2006-000168) actuando en representación del imputado ciudadano JESUS BRICEÑO MORALES, contra la decisión publicada por el Tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 28 de Junio del 2006, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al mencionado imputado, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito que el tribunal pre-calificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por las razones que a continuación se señalan:
No comparto la opinión mayoritaria de declarar la nulidad absoluta de la decisión por falta de motivación, por considerar que la decisión mencionó los elementos probatorios recogidos durante la investigación, que acreditan suficientemente que se ha cometido un delito, enjuiciable de oficio y que esos mismos elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jesús Enrique Briceño Morales, en la comisión del mismo.
Dispone el artículo 277 del Código Penal vigente: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Por su parte para la procedencia bien sea de una Medida privativa de libertad o en su defecto de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, se hace necesario, en primer lugar que se haya cometido un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad y que la acción penal para perseguir ese delito, no se encuentre prescrita.
También debe concurrir como segundo supuesto que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible.
Al respecto la sala observa según el contenido de las Actas de la investigación fiscal, que el presunto imputado fue detenido en estado de flagrancia el dia 22 de Junio del 2006, siendo aproximadamente las doce y cincuenta horas de la madrugada, por una Comisión del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y de Tránsito (I.A.P.A.T), en virtud de producirse una riña con armas de fuego en un evento que se realizaba en la Avenida Luis Aparicio de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Por las características físicas aportadas por los presentes, los funcionarios Escalona Díaz Nelson Israel, Ismeli Zulimar Valoa Ramos, García Mejías Edgar José (Fs. 07, 11, 13, ) observaron como el ciudadano Jesús Morales Briceño le pasaba un objeto a la ciudadana Ana Jacqueline del Milagro Correa, que luego resultó ser UN ARMA DE FUEGO MARCA SMITH&WESSON , CALIBRE 38 ESPECIAL, y según experticia que riela al folio 23, presentó seriales devastados, pero en buen estado de funcionamiento, con la cual se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad, e inclusive la muerte.
Ahora bien, de los elementos probatorios antes mencionados y recabados por los órganos auxiliares del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción, para considerar que el ciudadano Jesús enrique Briceño Morales, ha participado activamente en la comisión del mismo, siendo procedente confirmar la medida acordada.
Estimo, que no existen motivos para decretar la nulidad del Acta policial por cuanto se trató de una aprehensión flagrante, siendo facultad del Ministerio Público, solicitar que el proceso se continue bajo las reglas del procedimiento ordinario, y no del abreviado, tal y como lo faculta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal de la recurrida, constituye una medida cautelar suficiente y menos gravosa, que garantiza a mi juicio, que el imputado no se sustraerá a los actos del proceso y por lo tanto resulta suficiente, para garantizar los resultados del mismo.
Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto a la misma fecha de su publicación, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.