REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 34

Imputados: Hebert Antonio García Malpica
Víctima: Tatiana Sorángel Rodríguez Velásquez
Delito: Amenazas y violencia física
Motivo: Apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El 06 de julio de 2006, el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° JP01-P-2006-000729, de su nomenclatura interna, dictó resolutiva donde declaró con lugar la pretensión del abogado Tony Vieira Ferreira, con el carácter de defensor del imputado, y por vía de consecuencia suspende la audiencia preliminar fijada previamente y le ordena al Ministerio Fiscal, recibir entrevista de los ciudadanos Johan Gota y Ángela Malpina ofrecidos por la defensa (folios 118 al 120).

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 124 al 134).

La defensa, respondió el acto recursivo en escrito de fecha 16 de octubre del corriente año (folios 165 al 167).

Oportunamente la sala admitió el acto de impugnación, por lo que acto seguido pasa a resolver el mérito del asunto recurrido conforme a la estructura capitular reseñada infra.

II
Resolutiva impugnada
El 28 de junio de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, da cuenta del escrito presentado por el Defensor Público Penal Segundo Tony Vieira Ferreira con el carácter de defensor del imputado, Hebert Antonio García Malpica, en el sentido de que el señalado juzgado segundo de control suspenda la audiencia preliminar fijada para el 07 de julio de 2006, hasta tanto el Ministerio Fiscal actuante dicte acto conclusivo en la causa donde supuestamente aparece como víctima su representado y como partícipe la ciudadana Tatiana Sorángel Rodríguez Velásquez.

De igual guisa sostiene la mentada suspensión en la falta de evacuación de diligencias requeridas en la fase preparatoria ante el representante fiscal, conforme a los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 116 y 117).

Es así que el órgano delatado dicta la providencia de fecha 06 de julio de 2006, ya discriminada (folios 118 al 120).

A todo evento, consta de autos que el representante fiscal presentó acusación contra el imputado (folios 96 al 112) y la recurrida, en atención a ello dictó auto con fecha 13 de junio de 2006 (folio 114), fijando la audiencia preliminar en el caso de la especie para el 07 de julio de 2006.

III
Fundamentos para fallar
Consta suficientemente en las actas del presente asunto que la averiguación se inicia como consecuencia de la denuncia presentada ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, en fecha 11 de diciembre de 2003, por la ciudadana Tatiana Sorángel Rodríguez Velásquez, quien refiere que fue objeto por parte del ciudadano Hebert Antonio García Malpica, de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (folio 1).

Iniciadas las pesquisas y cumplidos los requisitos formales de ley, la defensa del sindicado presentó ante la Fiscalía 14° del Ministerio Público, con carácter auxiliar, escrito en atención a lo previsto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que se le tome previa citación, declaración a los ciudadanos Johan Gota y Ángela Malpica (folio 48).

El 03 de mayo de 2006, la fiscalía instada para ello (folio 49), ordena lo conducente y emite sendos telegramas a tales efectos, siendo informada la misma que con respecto a la ciudadana Ángela Malpica, tal citación fue entregada formalmente el 06 de mayo de 2005 (folio 50). Y que, con relación al ciudadano Johan Acosta y/o Gota, la misma no fue entregada por destinatario desconocido.

Desde la fecha de la petición de la defensa (29 de abril de 2005), hasta el día en que fue solicitado el diferimiento de la audiencia por conducto del defensor Tony Vieira Ferreira, por no haberse evacuado las testificales sindicadas, habían transcurrido 1 año y 2 meses en forma consecutiva. No hubo acto ratificatorio en la intermedia de esas fechas y el acto conciliatorio de ley se llevó a cabo el 06 de abril de 2006, donde se le impuso al imputado una medida cautelar según la ley de la especie y se dispuso que el procedimiento a seguir fuese el ordinario (folios 81 al 83).

Tampoco consta en los autos que la defensa ratificara su petición de evacuación de testigos en la audiencia de conciliación, por lo que en consecuencia era necesario que la defensa técnica lo hiciera por cuanto era un elemento indispensable por él invocado y no realizado, por la no comparecencia de una de las personas que tenían el deber de asistencia; y por que la otra no había sido localizada.

Por otra parte, tales diligencias pedidas en base al artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevarían a cabo si el Ministerio Fiscal las considerara pertinente y útiles, debiendo expresar su opinión en contrario. Y desde luego al no practicarse las mismas ya por falta de impulso oportuno del solicitante (Principio Contradictorio), o por qué el transcurso del tiempo informaba de que había tácitamente una negativa del Ministerio Público en realizarla (desde el 20-04-2005, hasta el 11-07-2006, fecha del acto conclusivo), debió la parte afectada en agravio ejercer las acciones ante el juez de control tempestivamente para que esta se materializaran y no ya en la inminencia del acto conclusivo materializado el 07 de julio de 2006 y recibido en el juzgado de control el 13 del mismo mes y año, acto de conclusión éste que ponía término a la fase preparatoria, tiempo útil para esa evacuación, por lo que a juicio de la sala es extemporánea la solicitud de la defensa en los términos y en la fecha en que se hizo, además de que tales testificales pueden ser ofertados ante el juez competente, en el término de ley, bajo el principio sagrado del derecho a la defensa, conforme a lo estatuido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 51 Constitucional, todos ellos en armonía con los artículos 328 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, según la oportunidad y el órgano ante quien se haga.

Por otra parte, la solicitud de acumulación requerida por la defensa en su escrito del 28 de junio de 2006, no tiene razón de ser, pues sólo sería acumulable por el juez de control ambos asuntos si existiesen, cuando haya habido admisión de cada una de las acusaciones, pues es inútil e impertinente que se acumule antes de ese acto, por el destino y consecuencias desconocidas que puedan tener las mismas desde el punto de vista procesal, por lo que en consecuencia se declara con lugar la apelación del Ministerio Fiscal y se revoca el auto de la recurrida del 06 de julio de 2006. Así se decide.

IV
Nulidad oficiosa en interés de la justicia y del proceso
La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo juicio sea judicial o administrativo, deben entre otras cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses; pero siempre ello debe estar enmarcado de la manera prevista en la ley (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2006, páginas 118 y 119).

Como dice el máximo instrumento foral en su Sala Constitucional, tales ejercicios deben hacerse de la manera que prevé la ley, sea esta la ordinaria o la especial. El juez como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, supra definido. Esta noción le veda al juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del conocimiento establecido expresamente en la ley, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1107 del 22-06-2001, ratificada recientemente el 16-03-2006 (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2006, página 119).

La decisión del Juzgado 2° de Control de este Circuito del 06 de abril de 2006, (folios 81 al 83), relacionada con la audiencia oral privada, dispuso seguir la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, en franca violación a lo que dispone el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que expresa y determinantemente señala que el procedimiento en los casos como el de autos, debe seguirse por los trámites establecidos en el título II, título III del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por el procedimiento abreviado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto sostuvo que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no puede entenderse derogado por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento citado en la señalada disposición legal no resulta en modo alguno contradictorio con lo establecido en dicho Código; antes por el contrario, la ley en comento remite, para el juzgamiento de los delitos allí consagrados, salvo lo establecido en el artículo 18 de dicha ley (acceso carnal violento), al procedimiento previsto en el Código adjetivo (El Proceso Penal. Instituciones Fundamentales. Rionero & Bustillos. Páginas 143 al 149).

Dicho lo anterior, y por cuanto no hay manera de subsanar la providencia dictada por el Juzgado 2° de Control de este Circuito, del 06 de abril de 2006, en lo atinente al procedimiento ordenado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 190 eiusdem se decreta su nulidad absoluta, señalando expresamente que la nulidad que mediante resolución oficiosa se dicta, abarca exclusivamente en cuanto a lo dicho en el procedimiento a seguir, que no puede ser el ordinario, sino el abreviado por expresa disposición legal y habida cuenta de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya referida.

Por vía de consecuencia de la presente resolutiva anulatoria, se le ordena al tribunal de la recurrida, que remita los autos al Juzgado de Juicio competente para que en ese órgano judicial se reinicie el proceso conforme a las indicaciones antes explanadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 2006, estableció que los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia a excepción del previsto en el artículo 18 eiusdem, deben tramitarse por el procedimiento abreviado, por la remisión expresa del artículo 36, en virtud de que con el procedimiento abreviado se atiende el propósito que tuvo el legislador para sancionar el señalado instrumento legal, el cual no es más que la celeridad procesal para la tramitación de los delitos contra la mujer y la familia (artículo 1°), así como la inmediación del juez, con el objeto de lograr el cabal y objetivo cumplimiento de su objetivo, que no es otro el de erradicar la violencia contra la mujer y la familiar y asistir a las víctimas de los hechos de violencia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2006, páginas 112 y 113).

En consecuencia queda como se ha dicho anulada la decisión del 06 de abril de 2006 de la recurrida, sólo por lo que respecta al procedimiento que dijo seguir, disponiendo esta sala que dicho procedimiento es el abreviado.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara; Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión del Juzgado 2° de Control de este Circuito de fecha 06 de julio de 2006, que ordena a la Fiscalía del Ministerio Público tomarle declaración testifical a los ciudadanos Johan Gota y Ángela Malpica, por lo que queda revocada la decisión accionada; Segundo: decreta oficiosamente la nulidad de la decisión de la recurrida del 06 de abril del 2006, sólo en lo que respecta al procedimiento ordinario acordado para proseguir dicha causa, ordenando éste órgano superior que el mismo sea el ordinario conforme lo establece el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que en consecuencia habida cuenta de que ya hay acto conclusivo fiscal, se acuerda la remisión del presente asunto por parte de la impugnada al Juzgado de Juicio competente, a través de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito. Se funda la decisión en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5. 448, 449 y 450 eiusdem, y artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala (Disidente),


Rafael González Arias
La Juez (Voto Concurrente),


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Angel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

VOTO CONCURRENTE

FATIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico, en el Asunto Penal Nº JP01-R-2006-000175, al considerar que la sala ha debido en la parte dispositiva del fallo, dictaminar únicamente, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada por el tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 06 de Julio del 2006, por haber incurrido la juez de control en lo que la Doctrina denomina, Vicios in procedendo. En efecto, el Juez frente a la ley procesal se encuentra en una posición de destinatario de la norma; ya que ellas regulan su actuación y le imponen de un modo determinado cómo debe llevar el proceso.

Cuando el juez deja de observar las reglas del proceso, incurre en un vicio inprocedendo, el cual afecta, como ocurre en el presente caso, derechos y garantías de las partes, y produce de inmediato la nulidad absoluta de la decisión, pues se ha violentado el procedimiento para llegar a ella.

Considero innecesario, que la sala en la parte dispositiva se pronuncie revocando la decisión y al mismo tiempo en el segundo aparte, exprese que declara de oficio la nulidad de la misma decisión.

La recurrida en mi criterio violentó el proceso, cuando suspendió la audiencia Preliminar y ordenó la realización de diligencias, que habían sido solicitadas al Ministerio Público, cuando ya éste había presentado la acusación como acto conclusivo.

E igualmente violentó el proceso cuando decidió el 06 de Abril del 2006, aplicar el procedimiento ordinario, cuando la ley especial de la Violencia contra la Mujer y la Familia, le impone (Principio de taxatividad legal), realizar el juzgamiento de los delitos de que trata la misma, conforme a las reglas del procedimiento abreviado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Bastaba en consecuencia, limitarse a declarar la nulidad oficiosa del fallo, lo cual dejaba sin efecto la orden dada a la fiscalía de evacuar la prueba testimonial ofrecida por la defensa.
Dejo de esta forma expresado mi opinión concurrente en el presenta asunto, en la misma fecha de su publicación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA, (Disidente)

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


LA JUEZ (VOTO CONCURRENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión signada con el N° JP01-R-2006-175, seguida al ciudadano Hebert Antonio García Malpica, con base en las siguientes razones:

Considero que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que el Ministerio Público tiene la obligación, durante la fase preparatoria, de recabar no solo lo que inculpa al imputado, sino también lo que los culpa. Así lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las citadas normas de la Ley Penal Adjetiva, son un reflejo del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

En consecuencia, al no haber sido oídos los testigos que en la fase de investigación el imputado y su defensa técnica pidieron ser escuchados, se incurrió en violación del derecho a la defensa, en los términos establecidos en la norma constitucional y en las normas procesales ya referidas.

En mi opinión, la defensa técnica no se encontraba obligada a ratificar la solicitud efectuada al Ministerio Público en el sentido de tomar declaración a los ciudadanos Jhoan Gota y Ángela Malpica, por el contrario la obligación es del Ministerio Público de cumplir lo solicitado.

En cuanto a que el Ministerio Público pudiera considerar inútil e impertinente tal actuación, debió manifestar expresamente dicha opinión, a los efectos que el imputado y su defensa técnica pidieran solicitar, en su debido momento, al juez competente el control de la constitucionalidad del referido pronunciamiento fiscal.

En conclusión, considero que la decisión de la cual disiento avala una grave violación al derecho a la defensa.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (disidente),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ (Voto Concurrente),


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ (Ponente),



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ
A