REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 08.-
CAUSA: JP01-R-2006-000117
ACUSADO: GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Héctor Francisco Martínez, contra la sentencia definitiva publicada el día 10-03-2006, mediante la cual se absuelve al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño de la acusación fiscal que por el delito de Homicidio Intencional Simple, fue interpuesta en su contra.
DE LA IMPUGNACION
El recurrente, abogado Héctor Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con los ordinales 2 y 3 del artículo 364, impugna la sentencia definitiva absolutoria, aunque sin especificar que vicio considera que afecta a la misma, es decir, aunque invoca el ordinal 2° del artículo 452 de la mencionada ley penal adjetiva, no señala si existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación del referido fallo judicial.
No obstante, con posterioridad señala que existe contradicción entre las declaraciones testifícales de los ciudadanos Kelvin Ramón Armas Cedeño y Alexander Baudilio Armas Cedeño, manifestando que el tribunal no debió apreciarlas como conteste, por el contrario correspondía desecharlas por contradictorias.
Posteriormente señala que las declaraciones del acusado y la de los testigos Kelvin Ramón Armas Cedeño y Alexander Baudilio Armas Cedeño, son contradictorias a la declaración del único testigo presencial del hecho, ciudadano Ruheiesbert Rubén Gómez Torrealba.
Por otra parte, el recurrente denuncia infracción de la ley por error en la calificación jurídica, específicamente por la indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Leída la sentencia definitiva apelada, se ha podido constatar que los ciudadanos Kelvin Ramón Armas Cedeño y Alexander Baudilio Armas Cedeño, testigos presenciales, fueron contestes en afirmar que los hechos se produjeron después de la 3:00 a.m. del día 17 de abril del 2005, cuando transitaban por una calle y fueron agredidos por un grupo de ciudadanos, que se encontraban armados con picos de botellas, quienes los agredieron verbal y físicamente, produciendo incluso una herida en el hombro derecho al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, quien inclusive defendió a su hermano Alexander Armas Cedeño, a quien a victima le lanzo un golpe con el pico de la botella, siendo repelido por el acusado quien utilizo una navaja propinándole una herida. También son contestes en afirmar que fueron perseguidos hasta el sitio denominado o llamado Pueblo Nuevo.
Por otra parte, leída las declaraciones de los ciudadanos Juan José Hernández, Cecilia Acosta y Jakson Martínez se pudo determinar, en primer lugar, que no fueron testigos presenciales de las circunstancias de hechos en las cuales se le ocasionó la muerte al ciudadano Pedro Manuel Requena Silva. Sin embargo, son contestes en afirmar que ese grupo se encontraba consumiendo licor y que habían quebrado una botella. Además, afirman que con ellos se encontraba, también consumiendo licor la señalada victima.
Otra declaración testifical es la del ciudadano Ruheisbert Rubén Gómez Torrealba, quien también se encontraba con el grupo, que junto a la victima Pedro Manuel Requena Silva, se encontraban ingiriendo licor cuando ocurrieron los hechos objetos del juicio penal en cuestión. También afirma que se encontraba una botella de vidrio que se les había partido.
Del capitulo de la sentencia impugnada denominada hechos acreditados, se desprende que la recurrida al analizar el examen o experticia medico forense, practicada por el Dr. Franklin Martínez, al acusado Guadis Ramón Armas Cedeño, observo que él mismo presentó unas heridas superficiales en su hombro izquierdo, señalando la indicada experticia que fueron producto de una agresión física directa y por arma blanca a determinar. Tomó en cuenta la recurrida que la experticia fue realizada el 17 de abril del 2005, además también valoró que ante una pregunta del tribunal, el mencionado experto respondió que la herida pudo haber sido ocasionada por un vidrio de pico de botella.
Con tales probanzas, la recurrida arribo a la siguiente conclusión:
“…Si observamos las declaraciones de los hermanos Armas Cedeño, ellos señalan que una vez que son agredidos verbalmente, luego agredidos físicamente, es cuando Gaudis saca el arma y reacciona, es más luego de ser herido en su hombro, como él mismo lo indico, y causa la herida al ciudadano Pedro Requena Silva, por lo que entonces debemos considerar que igual se llena el tercer extremo, de forma clara, al observar que no hubo provocación por parte del acusado, ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, lo que genera que éste tribunal considere que estamos en presencia de una legitima defensa y así lo decide este tribunal…”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el razonamiento del juez se basa armoniosamente en el decir de los testigos, así como en la experticia medico forense realizada sobre la persona del acusado. Además, no es cierto que entre los testigos Armas Cedeño y el acusado, por una parte, y por la otra los testigos Jaksón Martínez, Cecilia Acosta, Ruheisbert Rubén Gómez Torrealba y Juan José Hernández, por la otra exista contradicción.
En opinión de este Tribunal de Alzada del testimonio rendido por todos los ciudadanos anteriormente señalados, aunado a la referida experticia medico forense, la conclusión a la cual arribo la recurrida es totalmente lógica, como lógico también fue el análisis que de cada uno de los elementos probatorios se hizo, razón por la cual la primera denuncia debe ser declarada sin lugar.
En cuanto a la segunda denuncia, esto es la indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por no concurrir las exigencias de agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y por último la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia, esta Corte de Apelaciones considera lo siguiente:
Del ya referido análisis probatorio, se desprende que la victima Pedro Requena Silva agredió con un pico de botella al acusado Gaudis Ramón Armas Cedeño, incluso causándole una herida en el hombro derecho, que tal hecho ocurrió en horas de la madrugada cuando la victima consumía bebidas alcohólicas con grupo de amigos. Es lógico pensar, tal como lo hizo la recurrida, que los hermanos Armas Cedeño al encontrarse en una zona desconocida para ellos y ante un grupo considerables de personas bajo influencias alcohólicas, y portando tan solo una navaja, no hayan provocado un enfrentamiento con tales personas, razón por la cual, en opinión de esta Corte de Apelaciones si se concurren los tres requisitos exigidos por el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, para que se configure la legitima defensa del ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño. En consecuencia se desestima la segunda denuncia.
Por las razones expuestas se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose la sentencia definitiva absolutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. Héctor Francisco Martínez, contra la sentencia definitiva publicada el día 10-03-2006, mediante la cual se absuelve al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño de la acusación fiscal que por el delito de Homicidio Intencional Simple, fue interpuesta en su contra. En consecuencia, se confirma la decisión impugnada. Todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Diaricese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000117, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Aclaratoria
Como puede apreciarse la sala dicta dos resolutivas o sentencias relacionadas una, con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, (Fiscalía Primera del Ministerio Público) y otra relacionada con el recurso interpuesto por el Abg. Rodrigo Tovar Castillo, representante operativo y judicial de la víctima.
Indudablemente que procesalmente no avalo esa regularidad de pronunciamiento, pues la sentencia es el mandato jurídico individual y concreto (único), creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda (Manual de Derecho Procesal Venezolano. Dr. Arístides Rengel Romberg. Volumen III. Página 125).
Es de doctrina regular y de jurisprudencia diuturna del máximo instrumento foral del país, en su Sala de Casación Penal, que la sentencia constituye un instrumento público que debe bastarse así mismo; en el sentido de que en su propio texto deben encontrase todos los elementos de la decisión, sin que sea necesario y menester ocurrir a las páginas del expediente para su cabal inteligencia (Gaceta Forense N° 71, Segunda Etapa. Página 43). La misma sala ha dicho reiterada e icásticamente que la sentencia es un documento público que debe bastarse así mismo, en el sentido de que él debe llevar en su propio texto todo lo relacionado con la expresión de la verdad procesal y donde se resuelvan las demandas o vicios que ella contenga si se trata del recurso de apelación (Gaceta Forense N° 78. Segunda Etapa. Página 918).
En razón de ello, considero que, la providencia que tomó esta sala mayoritariamente y que disiento, debió ser un sólo documento público que se baste así mismo, en el sentido de que resuelva acumulativamente en su contexto los puntos demandados por los agraviados accionantes.
II
Sentencia confutada. Fallo contradictorio
La sentencia suscrita por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito del 10 de marzo de 2006, es totalmente contradictoria en su razonamiento, conforme a las consideraciones que de seguidas explano: a) Sostiene la recurrida después de realizar un extenso análisis del componente probatorio evacuado en juicio, y muy especialmente después de analizar la postura sostenida por las partes, esto es Ministerio Fiscal y defensa, que le es difícil e indudable una decisión conforme a ese sentido, esto es en atención a las pretensiones contrapuestas de alegatos; b) Posteriormente señala que vistas las innumerables contradicciones de testigos de ambos grupos o de uno de ellos, produce en su ánimo y aumenta desde luego una situación de duda respecto a lo que aconteció en el sitio del suceso; c) Y que, las declaraciones testificales evacuadas en el proceso judicial y de las pruebas documentales, no ayudan en nada al tribunal sobre la verdadera seguridad de lo que ocurrió en el teatro delictivo, inclusive sostiene el órgano delatado, que inclinando la balanza hacía una u otra posición de las partes en contra posición, no puede hacer un señalamiento de responsabilidad hacía el acusado; d) Posteriormente, y en relación a los planteamientos hechos por la defensa como por el Ministerio Público, considera que ambas posiciones son lógicas y posibles, pero que finalmente el tribunal a través de ella no ve posible la solución del juicio; e) En el grado de confusión y contradicción señalado, prosigue el fallador demandado señalando que, haciendo un análisis de todas las pruebas señaladas y valoradas, sería la relacionada con la distribución del sitio del suceso la única que pudiese vislumbrar una solución, del cual hace una exégesis muy particular, sin contar con una proyección técnica del mismo, sino a base de suposiciones de los involucrados; f) De igual manera el fallador accionado al realizar un análisis de los elementos del tipo contenidos en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, contrariamente a lo que señala la ley literalmente, asienta que “no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derechos “sic”, siempre que no concurran (subrayado del voto salvante) las circunstancias de” …., lo que desde mi óptica es una apreciación distorsionada de la voluntad del sentenciador; g) Finalmente vuelve la recurrida a entrar en contradicción cuando expresa … “vimos entonces que del análisis de los distintos medios de pruebas que fueron observados en las audiencias de juicio, se observaron contradicciones de una parte y de otra” (sic).
La contradicción es causa de nulidad del fallo, demandada en el caso de autos (452.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y es la que impide la posibilidad de la ejecución del fallo o que lo hace tan incierto que no puede fijarse que fue lo decidido. Ante tales conflictos, como son los que evidentemente contiene la sentencia delatada, es real que ella no ha llenado su objetivo, cual es la de finalizar la controversia, como lo sostiene el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra, Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Página 39. Es pues tan incierta e inejecutable la sentencia de la recurrida que no puede entenderse cual es la pretensión allí establecida y hace que la motiva se excluya de la dispositiva.
III
Legitima defensa
Para que el sentenciador, en este caso el de primer grado demandado, pueda declarar que el acusado actuó en legitima defensa, es imprescindible que previamente establezca que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones pertinentes, cuestión que a juicio del jurisdiscente que disiente, no fueron determinados en la sentencia atacada, precisamente por la contradicción que ella contiene.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, mi consideración era que el fallo fuese anulado por su evidente contradicción, y ordenarse las consecuencias que delata el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta forma, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez disidente,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez