REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 09.-

CAUSA: JP01-R-2006-000117
ACUSADO: GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodrigo Tovar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.231, en su condición de representante judicial de la victima, contra la sentencia definitiva publicada el día 10-03-2006, mediante la cual se absuelve al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño de la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple.

DE LA IMPUGNACION
En primer lugar, el recurrente sostiene que la decisión impugnada adolece del vicio de contradicción o ilogicidad. Sostiene que tal condición de la sentencia definitiva “atenta contra lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal”. Igualmente, mantiene que la sentencia evidencia todo lo contrario a los supuestos contemplados en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, que consagra la legitima defensa.

En primer termino, opina que no se demostró que quien resulto ofendido por el hecho, haya agredido ilegítimamente al autor del mismo. Fundamenta esta opinión en las circunstancias según la cual Gaudis Ramón Armas Cedeño (autor del hecho) tan solo recibió una herida. En las contradicciones, que en su opinión, existen entre las declaraciones de los testigos presénciales Kelvin Armas Cedeño y Baudilio Armas Cedeño. También invoca para sostener que no existió agresión ilegitima de parte de Pedro Manuel Requena Silva (occiso) hacía Gaudis Ramón Armas Cedeño, que no se demostró el uso del tipo de botella. Además sostiene la superioridad de los hermanos Armas Cedeño ante el hoy occiso Pedro Manuel Requena Silva.

Por otra parte, el recurrente sostiene que tampoco se configura el requisito referido a la necesidad del medio empleado, para sostener la calificación jurídica de legítima defensa que hizo la recurrida. En este sentido señala que no existen indicios que haya existido el pico de botella supuestamente empleado por el hoy occiso contra el acusado de autos. Manifiesta que la herida que sufrió Gaudis Ramón Armas Cedeño, es leve.

En ese mismo orden de ideas, manifiesta que según el testigo Rubén Torrealba el autor del hecho usó una navaja grande de casería, y que por lo tanto no es posible la equiparación entre dicha arma blanca y el pico de botella.

En opinión del recurrente, existió provocación suficiente del ofensor hacía el ofendido por el hecho.

Cuestiona el recurrente la valoración dada a los testigos Kelvin Armas Cedeño y Baudilio Armas Cedeño, a pesar de ser hermanos del acusado.

En conclusión, el recurrente sostiene que “no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 65 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal”.

Otra denuncia formulada por el recurrente se refiere a la supuesta violación, por inobservancia, del artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En su opinión, existe deficiencia en la enunciación de los hechos que fueron objetos del juicio. Tampoco se determinó con precisión los hechos que se consideraron acreditados, ni se realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Leída la sentencia definitiva apelada, se ha podido constatar que los ciudadanos Kelvin Ramón Armas Cedeño y Alexander Baudilio Armas Cedeño, testigos presénciales, fueron contestes en afirmar que los hechos se produjeron después de la 3:00 a.m. del día 17 de abril del 2005, cuando transitaban por una calle y fueron agredidos por un grupo de ciudadanos, que se encontraban armados con picos de botellas, quienes los agredieron verbal y físicamente, produciendo incluso una herida en el hombro derecho al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, quien inclusive defendió a su hermano Alexander Armas Cedeño, a quien la victima le lanzo un golpe con el pico de la botella, siendo repelido por el acusado quien utilizo una navaja propinándole una herida. También son contestes en afirmar que fueron perseguidos hasta el sitio denominado o llamado Pueblo Nuevo.

Por otra parte, leída las declaraciones de los ciudadanos Juan José Hernández, Cecilia Acosta y Jakson Martínez se pudo determinar, en primer lugar, que no fueron testigos presénciales de las circunstancias de hechos en las cuales se le ocasionó la muerte al ciudadano Pedro Manuel Requena Silva. Sin embargo, son contestes en afirmar que ese grupo se encontraba consumiendo licor y que habían quebrado una botella. Además, afirman que con ellos se encontraba, también consumiendo licor la señalada victima.

Otra declaración testifical es la del ciudadano Ruheisbert Rubén Gómez Torrealba, quien también se encontraba con el grupo, que junto a la victima Pedro Manuel Requena Silva, se encontraban ingiriendo licor cuando ocurrieron los hechos objetos del juicio penal en cuestión. También afirma que se encontraba una botella de vidrio que se les había partido.

Del capitulo de la sentencia impugnada denominada hechos acreditados, se desprende que la recurrida al analizar el examen o experticia medico forense, practicada por el Dr. Franklin Martínez, al acusado Guadis Ramón Armas Cedeño, observo que él mismo presentó unas heridas superficiales en su hombro izquierdo, señalando la indicada experticia que fueron producto de una agresión física directa y por arma blanca a determinar. Tomó en cuenta la recurrida que la experticia fue realizada el 17 de abril del 2005, además también valoró que ante una pregunta del tribunal, el mencionado experto respondió que la herida pudo haber sido ocasionada por un vidrio de pico de botella.

Con tales probanzas, la recurrida arribo a la siguiente conclusión:

“…Si observamos las declaraciones de los hermanos Armas Cedeño, ellos señalan que una vez que son agredidos verbalmente, luego agredidos físicamente, es cuando Gaudis saca el arma y reacciona, es más luego de ser herido en su hombro, como él mismo lo indico, y causa la herida al ciudadano Pedro Requena Silva, por lo que entonces debemos considerar que igual se llena el tercer extremo, de forma clara, al observar que no hubo provocación por parte del acusado, ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, lo que genera que éste tribunal considere que estamos en presencia de una legitima defensa y así lo decide este tribunal…”

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el razonamiento del juez se basa armoniosamente en el decir de los testigos, así como en la experticia medico forense realizada sobre la persona del acusado. Además, no es cierto que entre los testigos Armas Cedeño y el acusado, por una parte, y por la otra los testigos Jackson Martínez, Cecilia Acosta, Ruheisbert Rubén Gómez Torrealba y Juan José Hernández, por la otra exista contradicción.

En opinión de este Tribunal de Alzada del testimonio rendido por todos los ciudadanos anteriormente señalados, aunado a la referida experticia medico forense, la conclusión a la cual arribo la recurrida es totalmente lógica, como lógico también fue el análisis que de cada uno de los elementos probatorios se hizo, razón por la cual la primera denuncia debe ser declarada sin lugar.

Del ya referido análisis probatorio, se desprende que la victima Pedro Requena Silva agredió con un pico de botella al acusado Gaudis Ramón Armas Cedeño, incluso causándole una herida en el hombro derecho, que tal hecho ocurrió en horas de la madrugada cuando la victima consumía bebidas alcohólicas con grupo de amigos. Es lógico pensar, tal como lo hizo la recurrida, que los hermanos Armas Cedeño al encontrarse en una zona desconocida para ellos y ante un grupo considerables de personas bajo influencias alcohólicas, y portando tan solo una navaja, no hayan provocado un enfrentamiento con tales personas, razón por la cual, en opinión de esta Corte de Apelaciones si se concurren los tres requisitos exigidos por el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, para que se configure la legitima defensa del ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño. En consecuencia se desestima la segunda denuncia.

Por lo tanto, no puede sostenerse que la recurrida aplicó indebidamente el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por cuanto si concurren en el presente caso las exigencias de agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido, la necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, y por último la falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Por las razones expuestas se desestima la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto, a la violación de la ley por inobservancia del artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones opina lo siguiente.

En el capitulo I de la sentencia impugnada, se deja constancia del hecho y sus circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público. Inclusive se transcribe parte de la acusación del Ministerio Público, en la cual este órgano público señala que “en fecha 17 de abril del 2005, la victima, el ciudadano Pedro Manuel Requena Silva, se encontraba en compañía de unos amigos en una reunión, ya en horas de la madrugada se dirige hacia su residencia con Rubén Torrealba, subiendo por la calle manzanares del Barrio Los Cedros venia detrás de ellos el imputado, quien no es vecino de la zona, en compañía de sus hermanos, al ver esta situación y verlos acercándoseles se apartan de la calle, allí comienza una discusión entre ellos, o sea el occiso y ellos, en la discusión Gaudis Ramón Armas Cedeño saca a reducir un cuchillo, que hasta ahora no se a recuperado y que según él y sus familiares lo echaron a un pozo séptico, y con el le causa una herida punzopenetrante a Pedro Requena, hoy occiso, igual atenta contra Torrealba, quien se va y logra salvar su vida, Requena herido se va hasta la casa de su madrastra y allí lo auxilian unos amigos y los trasladan al hospital, allí lo intervienen quirúrgicamente pero fallece”.

Posteriormente, en ese mismo capitulo, la recurrida hace mención al argumento fiscal según el cual el hecho anteriormente trascrito, seria demostrado con las pruebas ofrecidas y que fueron admitidas en la audiencia preliminar.

El capitulo en cuestión, también consta de la intervención realizada por la defensa técnica del acusado, en la cual también se abunda sobre la circunstancias de hecho que serían debatidas probatoriamente. También consta de la declaración del acusado, en el cual este narra todas las circunstancias de hecho, que según él ocurrieron el día 17 de abril del año 2005, las cuales se produce la muerte del ciudadano Pedro Manuel Requena Silva.

En opinión de esta Corte de Apelaciones, en el Capitulo I de la sentencia recurrida, se enunciaron suficientemente los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del juicio oral y público que siguió contra el ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño.

Por otra parte, el Capitulo II de la sentencia en cuestión, realiza un estudio de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, realizando la debida valoración de los mismos. Así tenemos que en tal capitulo contiene las declaraciones de los ciudadanos Rafael Arturo Rondón, Oscar Guillermo Vargas Bracho, Wiltman Ramón Mosqueda Ladera, Luís Enrique Espinoza, Ángel Gómez, Juan Carpio, Dr. Franklin Martínez (Médico Forense), Ruheisbert Rubén Gómez Torrealba, Jackson Miguel Martínez, Cecilia Caridad Acosta, Juan José Hernández Peralte, Santana Cedeño de Armas, Dorian Jesús Mota Carrillo, Kelvin Alexander Armas Cedeño, Alexander Baudilio Armas Cedeño, Luís Carlos Leonardo Martínez.

También consta en el indicado capitulo del análisis y valoración de las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público, tales como: acta policial de inspección técnica N° 648, acta policial de inspección técnica N° 649, acta policial suscrita por el Inspector Amilcar Bastidas, acta policial de inspección técnica N° 650, acta de reconocimiento legal y experticia hematológica N° 332 y 333, acta experticia hematológica N° 335, acta de reconocimiento médico legal post-morte 641 y 750, acta de reconocimiento medico legal N° 642 y 751, oficio sin numero de fecha 04 de marzo del 2005, suscrito por el ciudadano José Vellorí, personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Apure estado Amazonas, acta de defunción, acta en reconocimiento en rueda de individuos, acta de entrevista de fecha 02/05/05, realizada como prueba anticipada, al ciudadano Ruheisbert Rubén Gómez Torrealba, acta de protocolo de autopsia N° 9700-149-13, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo.

Seguidamente en el Capitulo III, la recurrida con fundamento en el análisis probatorio anteriormente referido, estableció lo siguiente:

“…Que realmente el ciudadano Pedro Manuel Requena Silva resultó muerto por motivo del hecho ocurrido la madrugada del día 17 de abril del 2005… habiéndose producido una agresión, según por parte del occiso hacía los hermanos Armas Cedeño, con un pico de botella, produciéndole como efecto de ello heridas a la altura del hombro al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño…hubo entonces una agresión ilegitima por parte del que resultó ofendido, o sea por parte del ciudadano Pedro Manuel Requena Silva, quien resulta herido posteriormente y luego muere producto de esa herida, la agresión ilegitima la tenemos, en la heridas que presenta el acusado Gaudis Ramón Armas Cedeño, producto de un arma blanca, que el experto señaló producida por agresión física directa… por lo que en este punto queda demostrada en apreciación del tribunal que se llena ese extremo del artículo en referencia… el occiso, portaba un pico de botella de vidrio, con el que pueden causarse heridas similares… hubo entonces la necesidad del medio empleado para impedir esa agresión ilegitima, por se equiparables los medios utilizados por uno y otro, el daño causal es similar o parecido, por lo que se considera entonces lleno el segundo supuesto del artículo en referencia…por otra parte si observamos las declaraciones de los hermanos Armas Cedeño, ellos señalan que una vez que son agredidos verbalmente, luego agredidos físicamente, es cuando Gaudis Ramón Armas Cedeño saca el arma y reacciona, es mas luego de ser herido en hombro, como él mismo lo indico, y causa la herida al ciudadano Pedro Manuel Requena Silva, por lo que entonces debemos considerar que igual se llena el tercer extremo, de forma clara, al observar que no hubo provocación por parte del acusado, ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, lo que genera que este tribunal considere, al observar que se llenan los tres extremos que nos indica el ordinal del artículo en referencia que estamos en presencia de una legitima defensa y así lo decide este tribunal…”
De tal manera, que en opinión de esta Corte de Apelaciones la recurrida si expresó con toda claridad el hecho acreditado con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas, de conformidad con el método de la sana critica establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalo la recurrida.

Estima este Tribunal de Alzada que la recurrida expuso con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial impugnada, discriminó cada una de las pruebas analizándolas y valorándolas debidamente.

Además la resolución judicial absolutoria se fundamenta en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, razón por la cual contiene fundamento de derecho.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que la sentencia definitiva absolutoria impugnada no incurrió en violación de ley, por inobservancia del artículo 364 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la presente apelación y se confirma la sentencia definitiva apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rodrigo Tovar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.231, en su condición de representante judicial de la victima, contra la sentencia definitiva publicada el día 10-03-2006, mediante la cual se absuelve al ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño de la acusación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple. En consecuencia se confirma la decisión impugnada. Todo de conformidad con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, 364 ordinales 2°, 3° y 4° y 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Diaricese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ

FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000117, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
Aclaratoria
Como puede apreciarse la sala dicta dos resolutivas o sentencias relacionadas una, con el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, (Fiscalía Primera del Ministerio Público) y otra relacionada con el recurso interpuesto por el Abg. Rodrigo Tovar Castillo, representante operativo y judicial de la víctima.

Indudablemente que procesalmente no avalo esa regularidad de pronunciamiento, pues la sentencia es el mandato jurídico individual y concreto (único), creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda (Manual de Derecho Procesal Venezolano. Dr. Arístides Rengel Romberg. Volumen III. Página 125).

Es de doctrina regular y de jurisprudencia diuturna del máximo instrumento foral del país, en su Sala de Casación Penal, que la sentencia constituye un instrumento público que debe bastarse así mismo; en el sentido de que en su propio texto deben encontrase todos los elementos de la decisión, sin que sea necesario y menester ocurrir a las páginas del expediente para su cabal inteligencia (Gaceta Forense N° 71, Segunda Etapa. Página 43). La misma sala ha dicho reiterada e icásticamente que la sentencia es un documento público que debe bastarse así mismo, en el sentido de que él debe llevar en su propio texto todo lo relacionado con la expresión de la verdad procesal y donde se resuelvan las demandas o vicios que ella contenga si se trata del recurso de apelación (Gaceta Forense N° 78. Segunda Etapa. Página 918).

En razón de ello, considero que, la providencia que tomó esta sala mayoritariamente y que disiento, debió ser un sólo documento público que se baste así mismo, en el sentido de que resuelva acumulativamente en su contexto los puntos demandados por los agraviados accionantes.

II
Sentencia confutada. Fallo contradictorio
La sentencia suscrita por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito del 10 de marzo de 2006, es totalmente contradictoria en su razonamiento, conforme a las consideraciones que de seguidas explano: a) Sostiene la recurrida después de realizar un extenso análisis del componente probatorio evacuado en juicio, y muy especialmente después de analizar la postura sostenida por las partes, esto es Ministerio Fiscal y defensa, que le es difícil e indudable una decisión conforme a ese sentido, esto es en atención a las pretensiones contrapuestas de alegatos; b) Posteriormente señala que vistas las innumerables contradicciones de testigos de ambos grupos o de uno de ellos, produce en su ánimo y aumenta desde luego una situación de duda respecto a lo que aconteció en el sitio del suceso; c) Y que, las declaraciones testificales evacuadas en el proceso judicial y de las pruebas documentales, no ayudan en nada al tribunal sobre la verdadera seguridad de lo que ocurrió en el teatro delictivo, inclusive sostiene el órgano delatado, que inclinando la balanza hacía una u otra posición de las partes en contra posición, no puede hacer un señalamiento de responsabilidad hacía el acusado; d) Posteriormente, y en relación a los planteamientos hechos por la defensa como por el Ministerio Público, considera que ambas posiciones son lógicas y posibles, pero que finalmente el tribunal a través de ella no ve posible la solución del juicio; e) En el grado de confusión y contradicción señalado, prosigue el fallador demandado señalando que, haciendo un análisis de todas las pruebas señaladas y valoradas, sería la relacionada con la distribución del sitio del suceso la única que pudiese vislumbrar una solución, del cual hace una exégesis muy particular, sin contar con una proyección técnica del mismo, sino a base de suposiciones de los involucrados; f) De igual manera el fallador accionado al realizar un análisis de los elementos del tipo contenidos en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, contrariamente a lo que señala la ley literalmente, asienta que “no es punible el que obra en defensa de su propia persona o derechos “sic”, siempre que no concurran (subrayado del voto salvante) las circunstancias de” …., lo que desde mi óptica es una apreciación distorsionada de la voluntad del sentenciador; g) Finalmente vuelve la recurrida a entrar en contradicción cuando expresa … “vimos entonces que del análisis de los distintos medios de pruebas que fueron observados en las audiencias de juicio, se observaron contradicciones de una parte y de otra” (sic).

La contradicción es causa de nulidad del fallo, demandada en el caso de autos (452.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y es la que impide la posibilidad de la ejecución del fallo o que lo hace tan incierto que no puede fijarse que fue lo decidido. Ante tales conflictos, como son los que evidentemente contiene la sentencia delatada, es real que ella no ha llenado su objetivo, cual es la de finalizar la controversia, como lo sostiene el procesalista Rafael Marcano Rodríguez, en su obra, Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Página 39. Es pues tan incierta e inejecutable la sentencia de la recurrida que no puede entenderse cual es la pretensión allí establecida y hace que la motiva se excluya de la dispositiva.

III
Legitima defensa
Para que el sentenciador, en este caso el de primer grado demandado, pueda declarar que el acusado actuó en legitima defensa, es imprescindible que previamente establezca que están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal para que proceda tal causa de justificación, señalando los elementos probatorios de los cuales se vale para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones pertinentes, cuestión que a juicio del jurisdiscente que disiente, no fueron determinados en la sentencia atacada, precisamente por la contradicción que ella contiene.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, mi consideración era que el fallo fuese anulado por su evidente contradicción, y ordenarse las consecuencias que delata el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta forma, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,




Miguel Ángel Cásseres González


La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez