REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2005-000201
PENADO: MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Revisión elevado a esta alzada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la sentencia definitiva publicada el 28/05/1999 por el suprimido Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se condenó al ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión como responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley previstas en el Código Penal vigente para la fecha.

La solicitud fue elevada a este Tribunal colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal, que establece como uno de los supuestos para la procedencia de la revisión de la sentencia definitivamente firme, la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

PUNTO PREVIO

La sala declaró admisible el recurso en su oportunidad legal, fijándose una audiencia oral para el día 20 de Abril del 2006, sin embargo en la oportunidad señalada se recibió escrito presentado por la defensora Pública Penal del penado, Abogado Ángela Román Mogollón, en la cual hacía del conocimiento de la sala , el presunto fallecimiento del penado, según Informe emanado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela de fecha 28/02/2006.

La Sala a los fines de verificar dicha información, acordó solicitar por oficio a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, quien según comunicación de fecha 03/05/2006, oficio Nº 2198 , remitió Copia donde notifican que el penado PACHECO VILLALBA MIGUEL titular de la cédula de identidad Nº 5.908.057 , fue trasladado al Hospital Israel Ranuarez Balza por presentar herida de gravedad en el estómago, bajo la custodia de efectivos de la Guardia Nacional y se tenía conocimiento que había fallecido posteriormente.

Con la anterior información la Sala solicitó Copia Certificada de la respectiva Partida de Defunción al Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, quien en fecha 19/07/2006 indicaron que en los Libros de defunciones llevados por ese despacho, NO SE ENCUENTRA ASENTADA LA REFERIDA ACTA del ciudadano Miguel Ángel Pacheco Villalba.

En fecha 19/09/2006, la sala acordó fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la paralización indefinida del Recurso de revisión, la cual se verificó el día 28-09-2006, oportunidad a la cual comparecieron la defensora pública penal abogado Florángel Barrios, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Fran Olivero.

Durante el desarrollo de la audiencia las partes solicitaron que se continuara con el procedimiento de revisión, en virtud de que para el momento, no se había podido recabar la copia certificada de la Partida de defunción, que sería la prueba legal demostrativa del fallecimiento del penado.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.
Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad, el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

En consecuencia, si bien el Derecho Penal pretende que los ciudadanos se abstengan de delinquir, para lo cual amenaza con la imposición de una pena, sin embargo, no puede atribuirle la responsabilidad sobre determinado hecho, si el mismo no estaba definido como delito por la propia ley.

Sin embargo, esa finalidad preventiva que tiene el Derecho Penal, como protector de los bienes jurídicos esenciales de toda sociedad, no impide que las normas evolucionen, y que sean sustituidas por otras, dependiendo los cambios valorativos que operen dentro de la misma comunidad.

Ese cambio es lo que se conoce como “..la sucesión de leyes penales …” y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

También permite la sucesión de leyes penales en el tiempo, aplicar la excepción al principio de irretroactividad, como es la aplicación de una ley penal más favorable, aún cuando su solicitud se realice bajo la vigencia de una ley penal más severa.

Como bien lo señala el autor Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte General, Edición 2004:141 cito:

“…La retroactividad de la ley penal responde a una exigencia de coherencia en la aplicación del Ordenamiento Jurídico, ya que si los hechos han dejado de ser desvalorados por el legislador o se les desvalora en menor medida, no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo las consecuencias de una leyes que han dejado de considerarse adecuadas…”.



Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. A diferencia de lo que ocurre con las leyes que regulan los procedimientos las cuales deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que ya estuvieren en curso, pero con la salvedad que las pruebas que ya hubieren sido evacuadas sólo se estimarán en cuanto beneficien al reo según la ley vigente para el momento en que se promovieron.

Estos principios también aparecen consagrados en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

Analizados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del monto de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fue condenado el solicitante, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso bajo estudio, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la clase de droga y la cantidad decomisada, por constituir una disposición legal que más favorece al reo.

Así tenemos, que en el caso que nos ocupa la droga decomisada según lo informan tanto la sentencia de la primera instancia, como la de segunda instancia, fue identificada de la siguiente manera: MARIHUANA con un peso neto de siete (07) gramos; y COCAINA CON UN PESO NETO DE veintinueve (29) gramos; Cuarenta y tres (43) gramos y Cuatro (04) gramos.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS aparece tipificado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y prevé una sanción que oscila de ocho (08) a diez (10) años de prisión.


La misma disposición en su tercer párrafo, contiene una disminución especial de la pena, tomando en cuenta el peso de la droga y la clase de la misma.
“…si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…

Aplicándolo al caso bajo estudio tenemos, que la cocaína incautada, así como la Marihuana, no excedieron de los límites legales establecidos, lo que hacen procedente la aplicación de la referida rebaja especial.

En consecuencia, tenemos que el término medio de la pena luego de sumar los dos extremos, es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.

Al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes apreciadas en la sentencia a revisar, la pena definitiva a imponer es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión y en consecuencia: RECTIFICA la sentencia definitiva publicada el 28 de Mayo del año 1999 por el suprimido Tribunal Superior Primero Penal del Estado Guárico impuesta al penado MIGUEL ANGEL PACHECO VILLALBA, y le impone una pena de prisión de SIETE AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por su responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 (tercer párrafo) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con los artículos 16, 37 del Código Penal y 470 numeral 6º , 457, 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase al tribunal de ejecución a los fines de que practique nuevo cómputo y establezca nueva fecha de cumplimiento de pena, tomando en cuenta las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Cúmplase. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA