REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06
Imputados: Jhoan Manuel Barón
Víctimas: El Estado Venezolano
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prelusión
El 31 de mayo de 2006, el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la juez (T) Daysy Caro Cedeño, dictó decisión en el asunto N° JP01-P-2006-001287, de su nomenclatura interna, seguídole al imputado Jhoan Manuel Barón, donde decreta la nulidad absoluta del acta policial del 29 de mayo de 2006 (folio 1), relacionada con la aprehensión del señalado imputado, así de cómo de los actos posteriores a ella, por su conexión todo con base a lo estatuido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 26 al 28), ordenando la libertad plena del preseñalado sumariado.

Contra la señalada providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme a lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 39 al 42).

Oportunamente la sala admitió la acción recursiva por útil y cumplir con los requisitos de especificidad, siendo por ello que se resuelve el fondo del asunto demandado de la manera especificada infra.

II
Interlocutoria accionada y motivo del recurso
La providencia confutada del 31 de mayo de 2006, suscrita por el Juzgado 1° de control de este Circuito, se refiere a la nulidad absoluta decretada contra el acta policial del 29 de mayo de 2006, que suscriben funcionarios de la Zona Policial N° 04 de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico (folio 1), relacionada con la aprehensión infraganti del indicioso Jhoan Manuel Barón, por la presunta posesión de sustancias estupefactivas, así como también los actos posteriores a ella por su conexión, según los artículos 190, 191 y 195 del estatuto procesal penal venezolano, todo lo cual tuvo como consecuencia la libertad plena del preseñalada sindicado, todo ello con fundamento además en los artículos 1, 13 y 49.1.2 Constitucional.

La razón material de la falladora demandada para anular la señalada acta de investigación y sus actos posteriores estribó en que a su juicio la revisión corporal a que fue sometido el imputado por los funcionarios policiales el 29 de mayo de 2006, se hizo o realizó “sin la presencia de testigos” (sic), lo cual a su entender destaca la ausencia de elementos que den fe al contenido de la actuación policial, esto es que la actuación anulada de pesquisa, se realizó en contravención a los postulados que orientan los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 Constitucional, todo al decir de la juez de primer grado reclamado.

El Ministerio Fiscal, en su recurso solicita que se anule el fallo apelado por cuanto la providencia recurrida no expresa los motivos suficientes para acordar la nulidad del acta policial y sus actos posteriores, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además sostiene la recurrente que en el señalado fallo se infringió los postulados del artículo 26 Constitucional, por lo que se solicita la nulidad de la preindicada sentencia y se fije nuevamente audiencia de presentación ante otro juez distinto al apelado.


III
Considerativa para fallar
Principio de la formalidad y legitimidad de las actas de investigación
Si bien es cierto que los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional son contrarios a los formalismos, es preciso advertir que se tratan de aquellos que sean inútiles y se exijan formas que no sean esenciales. Esto significa, que deben mantenerse formalidades en los actos de investigación que afecten directamente la esenciabilidad del acto.

En el caso de inspección de personas como lo estatuye el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos de policía podrán inspeccionar a la persona natural sospechosa, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberán advertir a la persona acerca de la sospecha o del objeto buscado pidiéndole su exhibición.

Como se puede observar de la transcripción de la señalada disposición procesal, en ella no se requiere para inspeccionar personas, la presencia de testigos como lo asegura el fallador delatado. Es decir, que en el señalado procedimiento no se fijen aspectos formales que de no cumplirse afectan su validez, como es el sostenido por la recurrida.

La única garantía exigida en dicha modalidad a los efectos de la veracidad y probidad, es la advertencia a la persona por parte del funcionario policial de la sospecha o del objeto buscado, circunstancia que según el acta policial anulada del 29 de mayo de 2006 se cumplió, por lo que en consecuencia a juicio de éste órgano colegiado, no existen razones técnicas y de carácter procesal suficientes para declarar la nulidad absoluta de la señalada acta, en virtud de que en los autos hay prueba de que el procedimiento se amoldó a las exigencias de ley.

La doctrina sobre la especie (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 4° Edición, páginas 225 y 226), enseña que no se exige en el señalado procedimiento ni orden judicial ni testigo instrumental.

De igual manera la doctrina de la Casación Penal venezolana sobre el caso de la especie que se comenta, ha establecido que es facultad de cualquier órgano de investigación penal realizar la inspección de personas y vehículos cuando surjan motivos suficientes para presumir el ocultamiento de objetos relacionados con un delito. Y que tal inspección ha de cumplirse según lo contemplado en el último aparte del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección, además de la sospecha que recae en su contra del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 34. Freddy José Díaz Chacón).

En consecuencia, y por las razones antes expuestas, encuentra esta sala que no hay razones para anular el acta policial del 29 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios policiales de la Zona Policial N° 04, de la comandancia General de Policía del Estado Guárico, relacionada con la inspección de personas que se hizo al hoy imputado Jhoan Manuel Barón, al no constar en autos que ella se haya hecho en contravención al orden público, debido proceso o violación de garantías constitucionales. Otro aspecto es, el valor probatorio a los efectos de la culpabilidad semiplena o plena si fuere el caso, que el operador de derecho le otorgue al contenido de esa acta policial, toda vez que como lo ha dicho el máximo instrumento foral del país, el dicho de los funcionarios policiales en actos de aprehensión de personas y de hallazgos de haberes delictuales, en su conjunto sólo tendrán el valor de indicios menos graves y su estimativa se hará conforme a ese grado de convicción que ellas globalmente puedan determinar.

Es así que se revoca el auto demandado y se declara con lugar el recurso de apelación. Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación en relación con el imputado ante un juez de control distinto al accionado de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la providencia interlocutoria del Juzgado 1° de control de este Circuito, del 31 de mayo de 2006, que declaró la nulidad absoluta del acta policial del 29 de mayo de 2006, relacionada con la aprehensión del ciudadano Jhoan Manuel Barón, y por vía de consecuencia se revoca el fallo confutado, acordándose la vigencia plena de la mencionada acta, en virtud de que el procedimiento que ella registra se hizo conforme a las providencias del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación en relación con el imputado ante un juez de control distinto al accionado de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 5°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 13 y 205 eiusdem, en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucional. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO CONCURRENTE

Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente decisión, (asunto Penal Nº JP01-R-2006-000170), por las razones siguientes:

Estimo que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y que ha sido revisado por esta sala, presenta fallas en su argumentación por cuanto según lo que revelan las actas fiscales, estamos en presencia de la incautación de una pequeña cantidad de droga, que según la experticia química fue identificada como MARIHUANA con un peso neto de 1,9 gramos.

Por lo tanto, el Ministerio Público no puede hablar de delito grave, donde se presuma el peligro de fuga, pues de llegar a configurarse un tipo penal, éste sería el de Posesión Ilícita previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con una pena de 1 a 2 años de prisión.

Coincido con la dispositiva de revocar la decisión y darle plena validez al Acta policial de fecha 29-05-2006, por considerar que se produce el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, que en este caso es el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como acertadamente lo señala el ponente, no requiere de la presencia de testigos para su realización, siendo el único requisito, “que exista un motivo suficiente para presumir, que la persona oculta algo entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”.

Y por último, creo que el Juez de control por tratarse de un procedimiento realizado únicamente por funcionarios policiales, sin presencia de testigos, y dada la pequeña cantidad de droga incautada, utilizando el principio de las máximas de experiencia, debe ordenar la realización de un examen toxicológico, para descartar que no estemos en presencia de un consumidor; experticia que no aparece agregada a los autos.

Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente caso, en la sala de audiencias de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (03) días del mes de Octubre del año (2006) dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA, (Disidente)


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.



VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión signada con el N° JP01-R-2006-170, seguida al ciudadano JHOAN MANUEL BARON, con base en las siguientes razones:

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, señala con toda precisión que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre y cuando “hayan motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objeto relacionado con un hecho punible”.

Que debemos entender como motivo suficiente?. Indudablemente que no es cualquier sospecha, debe tratarse de una circunstancia lo suficientemente real, como lo sería que se vea perseguido por la victima de un hecho punible, que exista una investigación que arroje elementos que indiquen lo exigido en el mencionado artículo 205, que algunas personas le informen a la policía que el ciudadano al ser revisado oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Solo ante una circunstancia de las indicadas anteriormente pudiéramos estar ante un motivo suficiente que justifique la inspección de una persona sin la presencia de testigos. En el presente caso no se configura ninguna circunstancia que pudiera considerarse como un motivo suficiente para proceder a la inspección personal, sin la presencia de testigos, del ciudadano Jhoan Manuel Barón, así se desprende del acta de fecha 29/05/06, cuya nulidad fue declara por el juez a-quo. De ella se evidencia que la comisión policial que practico la inspección personal, se encontraba para el momento, en labores de patrullaje, desplazándose por el Barrio Peña de Mota, cuando avistaron a una persona, que según el decir de los funcionarios policiales, mostró una aptitud nerviosa, siendo este el motivo por el cual le dieron la voz de alto y después de una persecución procedieron a la indicada revisión.

Es necesario destacar, que el indicado ello ocurrió aproximadamente a las 10:00 p.m., en la calle principal de un barrio, por lo tanto no se justifica que no haya existido la presencia de testigos, menos aún cuando la propia comisión policial señala que procedieron “a una ardua búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna persona para que fungiera como testigo del procedimiento policial…”

En mi opinión, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que excluyó la obligación de la presencia de testigos en el acto de la inspección de personas, lo hizo para validar aquellas inspecciones de personas que por las circunstancias del lugar y de la hora, además de la existencia de motivos suficientes, que reitero deben provenir de un hecho flagrante, de una investigación policial, del señalamiento expreso de determinadas personas, etc.; resultara imposible ser presenciadas por testigos imparciales, pero no puede permitirse que se ignore la inexistencia de verdaderos motivos suficientes y de la circunstancias de tiempo y lugar, para proceder a inspeccionar a cualquier persona arbitrariamente.

Por lo tanto, considero que ha debido declararse sin lugar el presente recurso de apelación.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ, (Concurrente)


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ, (Ponente)





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ






Asunto N° JP01-R-2006-000170