REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 05

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000194
IMPUTADO: CRUZ ELÍAS GUEDEZ Y GREGORY MAKA VALERO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
MOTIVO: APELACIÓN DE ACTA DE AUDIENCIA QUE ACORDÓ LIBERTAD PLENA Y NEGÓ APLICACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, celebró audiencia oral de presentación el dia 14 de Julio del 2006, relacionada con la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Abog. Richard Monasterio en su carácter de Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de que se decretara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GREGORY MAKA VALERO PINTO , venezolano, 26 años de edad, de ocupación Chofer, cédula de identidad Nº 13.875652, residenciado en la Urbanización Misión Arriba, por la calle del Seguro Social, calle Nº 06, Calabozo; y de CRUZ ELIAS GUEDEZ , venezolano, 31 años de edad, cédula de identidad Nº 11.796.017, residenciado en el Barrio Primero de Mayo , calle 02 con carrera Nº 03, casa Nº 89, por su presunta participación en la comisión del delito que se pre-calificó como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS para fines no determinados previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Concluida la audiencia de presentación, el tribunal emitió la parte dispositiva del fallo el dia 14-07-2006, publicando íntegramente el contenido de la decisión el dia 17 de Julio del 2006, o sea dentro de los tres días siguientes de haber concluido la audiencia oral.
Ahora bien, La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, eleva un Recurso de Apelación en fecha 15 de Julio del 2006, donde textualmente señala, que lo hace en contra de la decisión decretada el dia 14 de Julio del 2006; y no contra la decisión publicada el 17-07-2006.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”

En el caso bajo estudio, la recurrida celebró la audiencia de presentación de los presuntos imputados el dia 14 de Julio del 2006 y al término de la misma, consideró que no se daban los requisitos de la Flagrancia, por no estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem, acordando que se continuará bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Igualmente, estimó que al no configurarse la flagrancia debía proceder la libertad plena de los presuntos investigados, declarando sin lugar la solicitud de efecto suspensivo por considerarla inconstitucional.

Ahora bien, para proceder de conformidad con el Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige el procedimiento recursorio ordinario, la apelación debe siempre ir dirigida contra la decisión judicial, que estima el recurrente le perjudica o desfavorece.

El acta levantada con motivo del acto realizado donde se presentaron los imputados y se negó la aplicación del procedimiento abreviado, no es mas, que un reflejo del acto realizado y de las partes que intervinieron en él.

Por consiguiente el valor probatorio del acta es en todo caso para demostrar cómo se desarrolló el acto, pero por ningún concepto, puede ser considerada, como una decisión impugnable de conformidad con la ley.

Ello se corresponde con el principio del derecho a la defensa garantizado dentro del esquema del Juicio previo y el Debido Proceso; y del ejercicio del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, como un derecho inviolable, conforme a los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se corresponde también, con el principio de Seguridad Jurídica, por cuanto todo ciudadano imputado de la comisión de un delito o sobre quién se solicite una medida privativa de libertad, como aseguramiento para el proceso, tiene todo el derecho, de conocer cuáles son las razones de hecho y de derecho que existen, para privarlo del derecho humano más importante, después del derecho a la vida, como es su libertad.

Ese principio de Seguridad Jurídica, armoniza igualmente por lo indispensable, con el principio de Legalidad, porque todo ciudadano tiene el derecho de saber con exactitud y sin que se puedan aplicar criterios de la doble interpretación o de la analogía, cuáles son los modelos de comportamiento penalmente perseguidos por el legislador.

Es por ello, que el recurso ordinario de apelación, no puede ir dirigido contra el pronunciamiento que contiene el acta levantada durante la audiencia de presentación, sino contra la decisión publicada por el juez de control, la cual debe contener los motivos y razones sobre las cuales se fundamenta ese fallo; y es lo que permitirá al imputado, ejercer plenamente su derecho a la defensa.

Por las razones antes señaladas, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por ser considerado irrecurrible de conformidad con los requisitos exigidos por el principio de impugnabilidad objetiva que rige la materia recursiva y por violentar derechos fundamentales de los imputados, como es el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.


DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Olga Karellys Zambrano Azus actuando en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada el 14 de Julio del 2006, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo mediante la cual se declaró sin lugar la aprehensión por Flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a los ciudadanos Gregory Maka Valero Pinto y Cruz Elías Guedez por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la libertad plena de los referidos ciudadanos; todo ello por tratarse de una de un pronunciamiento inimpugnable . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 12, 432, 433, 435, 436, 448, 437 letra “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

VOTO CONCURRENTE

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con la parte motiva de la presente decisión pero disiente en la motivación de la misma, en el asunto JP01-R-2006-000194, con base en las siguientes razones:

A los folios 206 al 218, cursa la decisión impugnada evidenciándose de la misma que se acordó proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Igualmente, del acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de detenidos, que cursa a los folios 198 al 204, se desprende que el presente recurso de apelación fue ejercido durante el desarrollo de dicha audiencia, invocando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la apelación en el procedimiento abreviado.

Establecido lo anterior, se arriba a la conclusión que el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, pues al haberse acordado la prosecución del proceso por vía ordinaria, la oportunidad para efectuar la impugnación es la prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del fallo o a la consignación de la última notificación de las partes. En consecuencia, estimo que ciertamente el recurso de apelación es inadmisible, pero en virtud de la razón expuesta.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000194, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Como se aprecia del contenido de la audiencia de presentación del imputado del 14 de julio de 2006, el Ministerio Fiscal ciertamente en ese acto recurrió de la decisión del Juzgado de Control que ordena la libertad plena de los imputados, con base a lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 al 67), acción recursiva que evidentemente es extemporánea en razón de que el procedimiento a seguir fue declarado como el ordinario y no el de flagrancia, donde ciertamente en este último si operaría el alzamiento del Ministerio Fiscal.
Pero ocurre que el señalado Ministerio a través de la Fiscalía 16° del Ministerio Público impugnó por la vía ordinaria la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo del 17 de julio de 2006, tal como se informa del contenido de los folios que van del 01 al 09. Dicha apelación debió ser declarada admisible por útil y cumplir con el principio de taxatividad que exige la ley de la materia. La palabra “decretada” (utilizada por el recurrente), debe entenderse que se refiere al día material del acto accionado, esto es al día de la audiencia de presentación. Pero el recurso es contra el auto fundado.

Por otra parte, se observa que la providencia demandada aplicó el control difuso constitucional y por lo tanto, de quedar firme el auto de esta Corte que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación del Ministerio Fiscal, debieron remitirse las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, a los efectos de la consulta obligatoria de este tipo de providencia, lo cual no se observa en la dispositiva disentida.
II
Por las razones antes expuestas, dejo mi voto salvado en el presente asunto, a los ( 03 ) días del mes de octubre de 2006.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,