REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 10.-
CAUSA: JP01-R-2006-000223
IMPUTADO: ARQUIMEDES MARIA ARANGUREN
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por la Dra. Beatriz Josefina Ruiz Marín, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en beneficio del penado Arquímedes Maria Aranguren, en el asunto penal N° JL01-P-2000-0000013, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión.
CONSIDERACIONES JUDIRICAS
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.
Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.
Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.
Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.
Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.
EL CASO QUE NOS OCUPA
La Juez de Ejecución N° 01, Dra. Beatriz Josefina Ruiz Marín, interpuso acción de revisión contra sentencia definitiva condenatoria, en beneficio del penado Arquímedes Maria Aranguren, solicitando a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicado al indicado penado el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.
Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.
En el presente asunto penal, cursa la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano Arquímedes Maria Aranguren, fue condenado conforme a los artículos 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio más los accesorios de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado.
Por cuanto el término medio que resulta de la sumatoria y posterior división entre dos del limite inferior y el limite superior de la pena prevista en el ya referido artículo 408 ordinal 1°, resulta ser 20 años de presidio. Siendo dicho termino medio la pena impuesta por el tribunal de la causa al ciudadano Arquímedes Maria Aranguren.
El nuevo Código Penal en su artículo 406 ordinal 1°, establece que la pena a imponer por el delito de homicidio intencional calificado es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de tal pena diecisiete (17) años y seis (06) meses, de este modo que el monto que debemos disminuir a la pena cuya revisión ha sido solicitada es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en consecuencia la nueva pena que se impone al ciudadano Arquímedes Maria Aranguren, por la comisión del delito de homicidio calificado, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.
Corresponde al juez de ejecución competente la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena de prisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por la Dra. Beatriz Josefina Ruiz Marín, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, en beneficio del penado Arquímedes Maria Aranguren, en el asunto penal N° JL01-P-2000-0000013, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión. En consecuencia, la pena que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ