REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 40

ASUNTO Nº JP01-R-2006- 000186
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE BARRIOS GUARAPANO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO QUE NEGO LA ENTREGA TOTAL DE VEHICULO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 09 de Junio del 2006, mediante la cual negó LA ENTREGA DEL VEHICULO FORD, MODELO F-150, BRONCO, AÑO: 1982, MOTOR: 1,6 CIL. COLOR NEGRO DOS TONOS; SERIAL DE CARROCERÍA AJU1NE25124; CALSE CAMIONETA; TIPO dic-UP, PLACAS 317XJI; USO: CARGA; CAPACIDAD 588 KGS; al ciudadano Javier Eduardo Pérez Lugo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Barrios Guarapano, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.955.931, residenciado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Calle El Chimborazo, Nº 3-1.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación el antes mencionado solicitante, asistido del abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, (Inpre. Nº 51.106), según escrito consignado el 17 de Julio del 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue admitido oportunamente, correspondiendo ahora a la sala, pronunciarse al fondo del asunto planteado.




DEL FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Como primer vicio, denuncia el recurrente que la Juez de control vulneró el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de inmediación, pues la juez debió convocar a una audiencia oral y tramitar la incidencia conforme lo establecen los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que luego del debate y la incorporación de las pruebas, conforme a la inmediación el juez tomara una decisión.

Como segundo vicio, denunció la falta de motivación del fallo, pues la recurrida no hizo referencia en la motiva, sobre los alegatos presentados por el solicitante del vehículo

Denuncia en iguales términos, la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues al juez de control le correspondía aplicar el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; lo que a su juicio, constituye “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los autos que causan indefensión..”

Como cuarto motivo insiste en la Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues la recurrida aplicó el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye la regla donde se fundamenta la negativa de la devolución del vehiculo, inobservando en cambio la aplicación del artículo 312 eiusdem, que establece el procedimiento para conocer de las cuestiones incidentales y reclamaciones que realicen las partes o terceros dentro de determinado proceso penal, para obtener la restitución de objetos o bienes incautados.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

La sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente investigación y encuentra que fue dictado Auto de Apertura a juicio por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el 27 de enero del 2006, luego de tener conocimiento, que funcionarios adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, retienen en un punto de control ubicado en la via de Lezama, via San Rafael de Orituco, el dia 27-01-2006, un vehículo marca Ford, modelo Bronco, placas 317-XJL, color negro, año 1992, el cual era conducido por el ciudadano Carlos Enrique Barrios Guarapano.

Posteriormente al ser revisado los seriales del vehículo, los expertos del CICPC, determinaron que presentaba seriales falsos, diferentes a los utilizados por la empresa ensambladora.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público realizó la presentación ante el Tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, imputándole al Sr. Carlos Guarapano, la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales de Carrocería y Cambio de placa de vehículo Automotor, tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, que sanciona esa conducta con una pena de 2 a 4 años de prisión.

Por su parte el Tribunal de control Nº 02 al término de la audiencia realizada el dia 29-01-2006, ordenó la libertad plena del imputado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó que la averiguación continuara por las reglas del procedimiento ordinario.

Como podemos inferir, el ciudadano Carlos Enrique Barrios Guarapano, ni siquiera tiene la condición de imputado, pues tal y como lo señaló el tribunal de control Nº 02 en su oportunidad, no existen indicios o elementos probatorios que lo relacionen, con el delito de Adulteración de Seriales y cambio de placas, pues el mismo demostró de manera fehaciente, que adquirió el vehículo legalmente de parte del ciudadano Miguel Ángel Pérez York, según documento inscrito en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de Mayo del 2004.

El recurrente denunció como primera violación, el hecho de que el tribunal de la recurrida, violó el principio de inmediación, pues decidió, sin haber fijado una audiencia oral, donde pudiera el solicitante del vehículo y el Ministerio Público, debatir sobre la procedencia o no de la entrega del mencionado bien.

Al respecto esta sala reitera como en otras oportunidades que el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos normas, el artículo 311 y el artículo 312, en las cuales se especifica el procedimiento a seguir en caso de que se presenten reclamaciones o tercerías de las partes o de terceros durante el proceso sobre los objetos incautados o recogidos durante la investigación; y el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de objetos recogidos o incautados durante la investigación.

En el caso de las CUESTIONES INCIDENTALES, al cual se refiere el artículo 312 eiusdem, se aplica cuando en la reclamación o restitución del bien, existan varias personas reclamando la propiedad sobre un mismo objeto. Allí el legislador señala, que debe tramitarse ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, regulado en el Título III artículo 607 relativo a OTRAS INCIDENCIAS EN CASO DE RECLAMOS DE PROVIDENCIAS.

Por su parte, el artículo 311 se aplica cuando no existe controversia, sino que alguna de las partes reclama la devolución del objeto incautado, al Ministerio Público, en primer lugar, y éste niega la entrega, o causa un retardo injustificado, las partes o cualquier tercero interesado, puede acudir ante el Juez de Control y solicitar su devolución.

Aplicándolo al caso bajo estudio, tenemos que sobre el vehículo que es solicitado por el Sr. Carlos Enrique Barrios Guarapano, no existe reclamación de otra persona en cuanto a la propiedad del mismo, como tampoco se encuentra solicitado por ningún organismo competente, según se informa del Acta policial suscrita por el funcionario César Alberto Mijares adscrito a la sub-delegación del CICPC con sede en Altagracia de Orituco (Folio 14).

Establecido lo anterior, el procedimiento a seguir en este caso, es el contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no requiere expresamente de la celebración de una audiencia oral, sino que el juez de control debe resolver, con las actuaciones que existan en el proceso y las que incorpore, junto con su solicitud, la persona que reclama la propiedad del bien incautado o retenido.

Siendo asi, no puede hablarse en consecuencia de la violación del principio de inmediación, por no existir una controversia propiamente, sino que el estudio y la decisión se toman con los recaudos que existen en la investigación y los documentos de propiedad que acompañe el solicitante, no ha lugar al vicio denunciado . Y asi se resuelve.

En cuanto al segundo vicio, referente a la falta de motivación del fallo, pues la recurrida, no indicó los alegatos ni argumentos expuestos por el solicitante, la sala encuentra, que en efecto la decisión cuestionada se limita a describir la experticia realizada al vehículo por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que tanto los seriales de la carrocería, como del chasis son falsos, sin fundamentar, las razones por las cuales el vehículo debe mantenerse retenido por parte de las autoridades, y debe ser sustraído de la esfera de su actual propietario impidiéndole el ejercicio pacífico del uso, goce y disfrute de la cosa mueble.

La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos tipifica en su artículo 8, la conducta de quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero serán sancionados con penas de dos a cuatro años de prisión.-

Como podemos observar, tal conducta no puede imputarse al ciudadano Carlos Barrios Guarapano, quien adquirió legalmente un vehículo, cuyos seriales ya habían sido alterados, modificados o suplantados, desconociéndose quién o quiénes actuaron en ese hecho.

Por lo tanto, resulta contrario a las reglas de la lógica que se le castigue por algo donde él no ha intervenido de manera voluntaria y además, se le retenga el bien mueble, impidiéndole el uso, goce y disfrute del mismo.

Al no existir ninguna denuncia, de que este vehículo sea producto de un hurto, de un robo debemos presumir la buena fé del propietario, pues la mala fé, debe ser demostrada y eso no ha ocurrido en el presente caso.

Ya han transcurrido más de seis meses, desde la fecha en que fue retenido dicho vehículo, y todavía el Ministerio Público no ha presentado elementos probatorios que señalen, la participación del Sr. Carlos Guarapano en el delito previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; o que nos orienten en el sentido, de que el cambio de seriales de la carrocería y del chasis, se realizó con ánimo de dolo, o si por el contrario, responde a la práctica de nuestro entorno social, donde resolvemos nuestros problemas de acuerdo a nuestro poder adquisitivo, por lo que muchas veces reparamos el vehículo con piezas de otros carros, que ya no se encuentran en uso por haber sido chocados .

Si atendemos al Principio de Intervención Mínima, tal y como lo refiere el autor español Francisco Muñoz Conde, en su obra Derecho Penal, Parte General, el Derecho Penal sólo debe intervenir en los casos de ataques graves a los bienes jurídicos más importantes. Las perturbaciones más leves del orden jurídico deben ser objeto de otras ramas del Derecho. Es por ello que se afirma que el Derecho Penal tiene carácter subsidiario frente a las demás ramas del Ordenamiento Jurídico.

La decisión que la sala hoy revoca, busca precisamente proteger el bien jurídico afectado del recurrente, como es el derecho a la propiedad privada, el cual no puede verse afectado, frente a una situación, donde todavía el órgano encargado de realizar la investigación, no ha establecido si se trata de una conducta tipificada como delito, de acuerdo al principio de la legalidad.

Otra situación diferente, es que el recurrente pueda obtener los permisos de circulación correspondientes de los Organismos Administrativos competentes, para poder transitar por el territorio nacional, con un vehículo que presenta problemas con sus seriales. Esa circunstancia es materia, como lo señala el autor español citado anteriormente, que le compete a otras ramas del Derecho y no al Derecho Penal.

Expuestos los fundamentos que anteceden, lo procedente en este caso es declarar con lugar la apelación y revocar la decisión confutada, ordenando se restituya el vehículo que se reclama a su actual poseedor y propietario para el ejercicio del derecho de uso, goce y disfrute que tiene, sobre el vehículo de su propiedad identificado suficientemente en párrafos anteriores.

Con relación a las otras dos denuncias respecto al quebrantamiento de normas que causaron indefensión y a la inobservancia de la aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala lo dejó suficientemente aclarado, cuando al comienzo del fallo, se refirió a que no hubo violación del principio de inmediación y que la norma prevista en el artículo 311 eiusdem, había sido aplicada correctamente por la recurrida.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, quien actúa en representación del ciudadano Carlos Enrique Barrios Guarapano, y por vía de consecuencia revoca la decisión publicada el 09 de Junio del 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordena la devolución del vehículo marca Ford, Modelo F-150, Bronco, Año1982, Motor 1,6, Color Negro dos tonos, Serial de carrocería AJU1NE25124, Uso Carga , Placas 317 XJI ha su actual propietario Carlos Enrique Barrios Guarapano. Se funda esta decisión en los artículos 311, 312, 447 numeral 5º, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Ofíciese a quien hubiere lugar. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.


EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
VOTO CONCURRENTE

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, vota concurrentemente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Comparto la parte dispositiva de la presente decisión, sin embargo creo necesario dejar establecido que en las fases preparatorias e intermedias no rige el principio de inmediación, pues en dichas fases las decisiones jurisdiccionales se toman teniendo como fundamento elementos de convicción incorporados al expediente sin la presencia del juez. Es decir, elementos de convicción como lo son inspecciones oculares, experticias, entrevistas tomadas a testigos, declaraciones de la víctima etc, son efectuadas a espaldas del juez.

La inmediación significa que las pruebas que van a sustentar la decisión jurisdiccional son evacuadas en presencia del juez, quien a través de todos sus sentidos; vista, oído, tacto, olfato y gusto, conoce el contenido probatorio formándose libremente un criterio, una opinión o convicción sobre los hechos objetos del juicio y sobre las responsabilidades de los presuntos autores.
El criterio aquí expresado tiene como fundamento legal los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (Concurrente)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,



FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ


VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurro de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000186, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Estoy de acuerdo totalmente con la declaratoria con lugar del recurso de apelación que oportunamente la sala admitió y por vía de consecuencia revocó la decisión delatada.

Sin embargo, la concurrencia se da con algunas considerativas que contiene la ponencia, específicamente en los siguientes puntos:


a) El Ministerio Fiscal según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra investido de autoridad para dictar “auto de apertura a juicio” (sic), como lo sostiene la ponencia, facultad que sólo le es dable a los órganos jurisdiccionales que en función de control admitan el acto conclusivo acusatorio y pasen a juicio al acusado, así como también en la fase de juicio en los procesos especiales de acción privada, donde adquieren el nombre de convocatoria a las partes al juicio público, símil que tiene diferencia con el auto de apertura a juicio.

b) La condición de imputado no se adquiere por las razones explicativas dadas en la ponencia, ya que esa posición del proceso la adquiere todo ciudadano a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, según lo estable el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Es indebida desde mi óptica lo señalado en la ponencia, en la etapa de fundamentación, sobre el principio de inmediación, toda vez que en la fase donde se encuentra la pesquisa (fase preparatoria) no existe inmediación como principio, pues así lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo I. Año 2006. Páginas 37 y 38).




De esta forma, dejo mi voto concurrente explanado, a los ( 31 ) días del mes de octubre de 2006.
El Juez Presidente de Sala,



Rafael González Arias
El Juez Concurrente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez