REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02.-

CAUSA: JP01-R-2005-000233
PENADO: RAFAEL DAVID GUZMAN MECIA
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta por la defensora pública penal Abg. Maryuld Thaymid González de Camero, en beneficio del penado Rafael David Guzmán Mecía, en el asunto penal N° JP01-R-2005-000233, con ocasión de la reforma del Código Penal, publicada en la gaceta oficial Nº 5.763 de fecha 16 de marzo de 2005, la cual en su artículo 408 numeral 1° rebaja la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado.

PUNTO PREVIO

La sentencia condenatoria cuya revisión se ha solicitado, estableció en su parte dispositiva que la misma debía ser consultada con el Órgano Jurisdiccional Superior, desprendiéndose de los autos que tal consulta no fue realizada.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de abril del 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció que las decisiones judiciales dictada bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, aún cuando el proceso se hubiese iniciado bajo el vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no se encontraban sujetas a la consulta prevista en el artículo 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de lo establecido en el artículo 509 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solo procedían contra dichas sentencias definitivas, condenatorias o absolutorias, el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.
EL CASO QUE NOS OCUPA

La defensora pública penal N°02 Abg. Maryuld Thaymid González de Camero, en beneficio del penado Rafael David Guzmán Mecía, solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicado el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.

Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.

En autos cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano Rafael David Guzmán Mecía, fue condenado conforme al articulo 408 ordinal 1° y 375 del derogado Código Penal, a cumplir la pena de 23 años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado y violación.

Por cuanto el término medio que resulta de la sumatoria y posterior división entre dos del limite inferior y el limite superior de la pena prevista en el ya referido artículo 408 ordinal 1°, resulta ser 20 años de prisión, siendo ésta la pena que de principio le fue impuesta por el delito de homicidio calificado. Ahora bien, en la nueva norma penal el término medio resulta ser 17 años 06 meses por el delito de homicidio calificado, por cuanto por aplicación de las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4° del artículo 74 del Código Penal, la pena por el delito de Homicidio fue rebajada en 02 años desde el termino medio, dicha rebaja debe ser tomada en cuenta y en consecuencia la pena a imponer por el delito de Homicidio es de 15 años y 06 meses, más 05 años que resulta de obtener las dos terceras partes de la pena prevista por el delito de violación, quedando en definitiva la pena a cumplir en 20 años y 06 meses. Así se decide.

Corresponde al juez de ejecución competente evaluar la situación del penado con respecto a las posibles formulas alternativas al cumplimiento de la pena a que hubiere lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta por la defensora pública penal Abg. Maryuld Thaymid González de Camero, en beneficio del penado RAFAEL DAVID GUZMAN MECIA, en el asunto penal N° JP01-R-2005-000233, con ocasión de la reforma del Código Penal, publicada en la gaceta oficial Nº 5.763 de fecha 16 de marzo de 2005, la cual en su artículo 408 numeral 1° rebaja la pena prevista para el delito de Homicidio Intencional Calificado. En consecuencia, se establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMAN MECIA, es de veinte (20) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Corresponde al juez de ejecución competente evaluar la situación del penado con respecto a las posibles formulas alternativas al cumplimiento de la pena a que hubiere lugar. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 406 ordinal 1° del vigente Código Penal venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA